STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso9530/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 9530/1995, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya, contra auto de fecha 30 de mayo de 1.995, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza de suspensión del recurso nº 141/1995, sobre constitución de Consorcio para desarrollo de los medios de comunicación social, siendo partes recurridas la Diputación de Barcelona, representada por la procuradora doña Monserrat Sorribes Calle, con asistencia de letrado, y la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), dictó auto desestimando la suspensión. Notificado a las partes, por la representación de la Generalitat de Catalunya, se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 27 de julio de 1.995. Presentado escrito preparando recurso de casación, fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de septiembre de 1.995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de octubre de 1.995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y acordando la suspensión del acuerdo de 21 de julio de

1.994, recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de febrero de

1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados, en fecha 27 de marzo de 1.996 la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, y 29 de marzo siguiente la Diputación de Barcelona, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de octubre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña recurre en casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud del cual se deniega la suspensión del acuerdo adoptado por la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, que constituye un consorcio entre dicha Mancomunidad, la Diputación de Barcelona y la entidad Emisoras Municipales de Cataluña, para el desarrollo de los medios de comunicación local y promover las actividades de las emisoras de radio municipales, produciendo y fomentando sus programaciones, al propio tiempo que se aprueban los estatutos del mencionado consorcio.

SEGUNDO

Como único motivo de casación, se invoca, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, infracción por el auto recurrido del artículo 14 de la Constitución Española, para lo cual se basa en: a) competencia desleal al haber tenido acceso a la radiodifusión una entidad sin la preceptiva concesión administrativa, con discriminación de las que la han obtenido; b) quiebra del principio de competencia que informa las relaciones entre las distintas Administraciones; y c) se pone en entredicho la materialización del principio de objetividad e imparcialidad de las informaciones, separación entre informaciones y opiniones, respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico, respeto al derecho al honor y a la intimidad de las personas, a la propia imagen y a los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución.

El motivo no puede tener acogida, pues a través de él se trata de introducir en la pieza separada de suspensión, cuestiones que son ajenas a la misma, y que constituyen el tema de fondo que se debate, y que ha de ser objeto de la sentencia que en su día se dicte; no pudiendo admitirse la tesis de un "fumus boni iuris" en favor del recurrente, pues para ello hubiera sido preciso que se apreciase su derecho con cierta claridad, lo que no ocurre en el caso de autos, en donde los argumentos encontrados de los litigantes requieren un estudio sobre la base de una prueba que probablemente se practicará en la fase procesal correspondiente, siendo aventurado en la pieza de suspensión adentrarse en dicho estudio, sin la base fáctica precisa. No habiéndose probado, por otra parte, la existencia de daño o perjuicio de imposible o difícil reparación, cual exige el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que lo interpreta, no puede accederse a la suspensión, por lo que el auto recurrido no ha incurrido en las infracciones que se denuncian.

TERCERO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9530/1995, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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