STS, 14 de Enero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8546/1994
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 8546/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, sobre revocación de Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de Julio de 1994, en pleito nº 4332/93 en pieza separada de suspensión sobre imposición de sanción de suspensión de funciones de vigilante Jurado. Siendo parte recurrida en este proceso la representación procesal de D. Rodolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de Julio de 1994, auto en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº4332/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SEGUNDO.- Notificado el anterior auto, desestimando el recurso de súplica contra el Auto. y no encontrándolo ajustado a derecho, esta Abogacía del Estado se propone interponer contra el mismo recurso de casación y termina suplicando a la Sala, tenga por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, y en su consecuencia remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo los autos originales y emplace a las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Por providencia de fecha 13 de Octubre de 1994, se tiene por preparado por el Abogado del Estado recurso de casación contra el Auto recaído en la presente pieza de suspensión, emplazando a las partes para que comparezcan mediante Procurador, en el plazo de treinta días.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, en el recurso de casación ordinario preparado por él mismo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la Sala comparece y dice que por medio del presente escrito viene a sostener y a interponer el recurso de casación, y después de sostener el recurso y exponer los requisitos legales y motivos de casación que estimó oportunos terminó suplicando a la Sala: dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTO

D. Pedro Pérez Medina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Rodolfo , presenta escrito por el cual después de exponer los motivos de oposición al recurso de casación terminó suplicando a la Sala, dicte resolución por la que desestimando el único motivo del recurso y con élel recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado confirme del Auto recurrido con la imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día ocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación, al amparo del motivo cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Julio de 1974, desestimatorio de la súplica entablada contra el dictado el 17 de Mayo anterior, que acordó la suspensión del acto impugnado en el recurso 4332/93, del que la pieza separada trae causa, consistente en la determinación gubernativa que impuso al recurrente la sanción de suspensión de sus funciones como vigilante jurado de seguridad por un periodo de tres meses, aduciéndose, para basamentar la casación pretendida, que la resolución judicial impugnada en el proceso, infringe lo dispuesto en el artículo 122 del mismo texto legal citado con anterioridad, habida cuenta, que los acuerdos administrativos puestos en tela de juicio son de contenido económico, que no se han concretado los posibles daños o perjuicios que la ejecución es susceptible de irrogar y que en todo caso debió ser valorado el interés público en juego, mas como la parte recurrida reputa inadmisible el recurso de casación formalizado, por entender que la cuantía del proceso no excede de los seis millones de pesetas establecido como límite mínimo para el posible acceso a ésta vía casacional, resulta procedente, por obvios motivos procesales, el enjuiciamiento previo del defecto de órden formal en tal forma articulado.

SEGUNDO

El artículo 94.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, ciertamente considera susceptibles de recurso de casación los autos que relaciona, entre los que figura el que pone término a la pieza separada de suspensión, "en los mismos casos previstos en el artículo anterior", y por ello el expresado recurso no resulta procedente, cuando la cuantía del proceso en que se dicta el auto no rebasa los seis millones de pesetas, pero tales normativa o circunstancias no obstan a que devengan inaplicables en el concreto supuesto que decidimos, pues sea cual fuese la cuantía fijada en el pleito del que dimana la pieza separada, no cabe desconocer, como más adelante analizaremos, que la suspensión de las funciones que el recurrente venía desempeñando, por un período de tres años, desborda el limitado cómputo de los salarios que dejarían de percibirse para que, en definitiva, la cuantía del proceso haya de ser estimada como indeterminada y, por ende, como susceptible de casación, no siendo ocioso tampoco señalar que la parte recurrida no reaccionó en forma alguna frente a la providencia de 4 de Mayo de 1995, en cuya virtud fué admitido el presente recurso cuya inadmisión se solicita en el escrito oponiéndose al mismo.

TERCERO

La Sala de instancia ha hecho expresamente constar en las resoluciones impugnadas que aunque los perjuicios derivados de la suspensión temporal en las funciones de vigilantes jurados de seguridad, podrían ser indemnizados posteriormente, "es indudable que se produce un daño irreparable..." y como ésta apreciación fáctica no resulta revisable en casación, cuando no se aduce la vulneración de concreto precepto valorativo de la prueba, pues, en la actual legalidad, ha desaparecido el antiguo error de hecho en la apreciación de la prueba, como causa que pudiese dar lugar a la casación. es por lo que deviene obligada la desestimación del recurso formalizado, siquiera debamos, antes de terminar, señalar que el criterio consagrado por la Sala de instancia en sus resoluciones se adapta plenamente a la doctrina de éste Tribunal reiterada en muy variadas resoluciones (por todas auto de 26 de Septiembre de 1995), en contemplación de casos en un todo coincidentes con el actual, haciéndose constar en aquellas que" si, de un lado, en modo alguno cabe calificar como de contenido puramente económico la sanción impuesta a vigilantes de Seguridad de suspensión de funciones por un periodo de tres años, pues ciertamente deborda y rebasa una tal calificación, al trascender y repercutir en la esfera personal o mejor laboral de los recurrentes, es de observar, de otro, cómo se ponderan adecuadamente las particulares circunstancias concurrrentes, para reputar, con acierto, irreparables los perjuicios que la ejecución puede irrogar, al impedir a los recurrentes el desempeño del trabajo ordinario que desarrollaban, e incluso obligarles en su día a buscar nuevo empleo, no dejando de ser significativo al respecto que la propia Administración cabalmente reconoció también en la vía administrativa, a los efectos de la aplicación del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que se utiliza idéntica expresión que en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación si los actos recurridos se ejecutasen, toda vez que acordó la suspensión interesada, en tanto se resolvieran los recursos administrativos interpuestos.

CUARTO

Corolario obligado de la anterior argumentación, es la desestimación del recurso de casación promovido, por ser improcedente el motivo aducido, así como la imposición de costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción.

FALLAMOS

Que en el recurso número 8546/1994, promovido por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Julio de 1974, desestimatorio de la súplica entablada contra el dictado el 17 de Mayo anterior, por el que se había acordado la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso número 4332/93, del que la pieza separada trae causa, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo . Lo que certifico.

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