STSJ Comunidad de Madrid 207/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2010:12481
Número de Recurso324/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

APELACIÓN Nº 324/10

S E N T E N C I A Nº 207/10

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

____________________________________________

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 324/10 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por ORSOFLY S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, contra el Auto de 16 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 131/09, por el que se desestimó la solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado interesado por dicha recurrente.

Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 131/09, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"No ha lugar a decretar la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, interesado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Orsofly S.L.."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por ORSOFLY S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, y asistida del Letrado D. SANTIAGO MORATALLA COLLADO, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la COMUNIDAD DE MADRID, representado y asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 16 de diciembre de 2009, por el que se desestimó la solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado interesado por la representación procesal de ORSOFLY S.L.

Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional ORSOFLY S.L., solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se resuelva de conformidad con las pretensiones del suplico de su escrito de demanda. En apoyo de su pretensión la apelante alega, que el importe de la sanción económica es importante, 30.051 euros; que su situación económica es negativa como lo demuestra la negativa del banco a prestar el aval, y que la ejecución de la sanción le reportaría un grave perjuicio. También añade que el recurso podría quedarse sin contenido ante una eventual estimación del mismo y revocación de la resolución recurrida.

Por su parte, la parte apelada, la COMUNIDAD DE MADRID, vino a impugnar el recurso de apelación alegando, y en consecuencia, en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso, y confirmando el Auto de 16 de diciembre de 2009 .

SEGUNDO

El proceso cautelar tiene como fin esencial preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (en este Sentido, entre innumerables otros, Autos del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 y 24 de abril de 1995 ). Tan es así que tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1992 "...la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el debido cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso...", sin que pueda perderse de vista el que "... la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser la adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue..." (S. T. C. 148/1993 ). A este sencillo esquema pretende responder la regulación que de las medidas cautelares efectúa la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, cuya Exposición de Motivos es suficientemente expresiva, en sí misma, de las ideas rectoras con las que se ha regulado esta materia angular del proceso (número 5 del apartado VI de dicha Exposición de Motivos). Estas ideas rectoras podrían resumirse en las siguientes: a) La justicia cautelar se configura como instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva; b) El criterio que ha de presidir la adopción de cualquier medida cautelar consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición objeto de recurso puedan hacer perder la finalidad legítima al mismo, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto; y, en fin, c) El criterio de que no existe límite en cuanto a las medidas cautelares que pudieran adoptarse, dándose pie incluso a las de carácter positivo.

El artículo 130 de la Ley 29/1998 preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo el propio precepto que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que (A. T. S. de 21 de abril de 1994 ) "...cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquélla exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso ...".

Expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio del año 2002 que "la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas...

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