AAN 57/2022, 24 de Enero de 2022
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2022:401A |
Número de Recurso | 424/2021 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
MADRID
AUTO: 00057/2022
-Modelo: N35350
C/ GOYA 14
Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRP
N.I.G: 28079 23 3 2021 0006124
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000424 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2021
Sobre: MULTAS Y SANCIONES
De D./ña. Esteban, AUDITORES SIGLO XXI, Eulogio
ABOGADO,,
PROCURADOR D./Dª. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Contra D./Dª. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DIAZ FRAILE
LUCÍA ACÍN AGUADO
En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
Por la representación de la parte recurrente se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución de MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oír al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, con el resultado que consta en autos.
Resolvemos la petición de medida cautelar formulada por la representación procesal de la parte actora a medio de escrito fechado en 22-12-2021, a cuya solicitud se ha opuesto el Abogado del Estado en el correspondiente trámite de alegaciones al negar que concurran en el caso los requisitos necesarios para acceder a la medida cautelar que se impetra.
Interesa traer a colación aquí la doctrina del Tribunal Supremo en materia de medidas cautelares, que aparece condensada en la sentencia del alto Tribunal de 15-9-2003 en los siguientes términos: .- La razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante), «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquel en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil. Como señala la STC 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la «justicia cautelar» tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican») ---. Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contenciosoadministrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el relativo a las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo
24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo o la suspensión de la vigencia de la disposición reglamentaria deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado «fumus boni iuris» o apariencia del buen derecho en la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990. Esta resolución proclama lo que llama «derecho a la tutela cautelar», inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, «lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)». Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón». El propio Auto advierte que ello supone una nueva forma de entender el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción derogada: «el derecho a una tutela cautelar cuando se aprecia la existencia de una apariencia de buen derecho se hace manifiesto, y lo que era principio latente se hace patente a todos»....
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