STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso296/1991
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto por la empresa "QUESERÍAS DE MIRAFLORES S.A." representada por la Procuradora Doña Mª Lydia Leiva Cavero, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1.989, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 1.991 por la representación procesal de la empresa "Queserías de Miraflores, S.A." se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1.989.

Mediante escrito de 4 de octubre de 1.991 por la empresa "Queserías de Miraflores, S.A." se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, previos los trámites legales pertinentes, dictar Sentencia por la que se declare nulo por no ser ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de diciembre de 1.989, y ampliado a la resolución expresa del recurso de reposición dictada con fecha 18 de enero de 1.991, que impuso a la recurrente una sanción de quince millones de pesetas, por prescripción de la misma, declarando nulo y no ajustado a derecho el artículo 18.1 del Real Decreto 1.945/83. Subsidiariamente que se declare no ajustado a Derecho dicho acto por lo demás que se deja expuesto en el cuerpo de este escrito, con los pronunciamientos a ello inherentes.

SEGUNDO

En 8 de noviembre de 1.991 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, que se dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones que les fue conferido a las partes y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 10 de marzo de 1.999 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este procedimiento el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1.989 por el que se impone a la entidad recurrente una sanción pecuniaria de 15.000.000 de pesetas por elaboración de quesos con un porcentaje de leche de vaca que no se ajusta a la composición que figura en la etiqueta correspondiente, así como por otros defectos de etiquetación. Los argumentos expuestos en pro de la estimación del recurso contencioso seguido ante esta Sala constituyen, en realidad,una mera reproducción de los empleados en otros casos anteriores en un todo análogos al presente, incluso desarrollados por la misma dirección letrada, lo que excusa de extenderse en dilatados razonamientos acerca de los mismos, sin perjuicio naturalmente de resolver sobre todos los extremos planteados.

SEGUNDO

La primera alegación de la parte actora consiste en la incompetencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para instruir el expediente que dió lugar a la sanción objeto del recurso, al estimar que mediante R.D. de 26 de diciembre de 1.984 se habían transferido a la Comunidad de Madrid las competencias relativas a la disciplina de mercado, de tal suerte que, si bien la imposición de la sanción correspondería al Consejo de Ministros en atención a su cuantía, la tramitación del expediente estaría viciada desde su origen al haberse efectuado la toma de muestras e instrucción en vía administrativa por Inspectores pertenecientes a la Administración del Estado.

Sin embargo ya en sentencia de 21 de mayo de 1.996 de esta misma Sala, posteriormente ratificada por las cuatro sentencias dictadas para la unificación de doctrina el 23 de octubre de 1.998, se ha venido a concluir definitivamente, poniendo fin a determinadas divergencias resolutivas apreciadas en resoluciones anteriores, la improsperalidad de este primer motivo, dado que desde la reestructuración de determinados órganos estatales efectuada por el R.D. de 14 de diciembre de 1.981 se adjudicaron al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la vigilancia y represión de las infracciones a las normas vigentes sobre producción agraria, elaboración, manipulación y distribución de esos mismos productos, criterio ratificado por los artículos y 19.1.2 del R.D. de 22 de junio de 1.983, sin que la transferencia efectuada por el R.D. de 26 de diciembre de 1.982 tuviese otro efecto que el de traspasar a la Comunidad Autónoma de Madrid otras funciones que las que venían atribuidas a la administración en materia de infracciones estrictamente relativas a disciplina de mercado.

TERCERO

Tampoco se puede dudar de la vigencia y validez temporal aplicable al caso de autos del R.D. de 22 de junio de 1.983, extremo éste que ha sido corroborado reiteradamente por este mismo Tribunal Supremo en sentencias de 6 de junio de 1.988, 23 de marzo y 1 de junio de 1.991, 21 de mayo y 4 de junio de 1.996, y 3 de junio de 1.998, entre otras, con lo que decae no solamente la impugnación de su validez genérica, sino también la excepción de prescripción opuesta, al pretender que no resulta aplicable el plazo de cinco años establecido por el artículo 18.1 del R.D. mencionado, sino el de dos meses.

CUARTO

Se insiste una vez más en el recurso examinado en la falta de autoridad de los análisis practicados para la determinación de las irregularidades observadas, alegando, de una parte, la nulidad de lo dispuesto en el artículo 16.1 del R.D. 1.945/83 por su contradicción con el artículo 4.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios, y de otra la indefensión que se ha producido al administrado por la inadecuada interpretación del artículo 15 de tan repetido R.D., al dilatarse excesivamente el análisis de las muestras ocupadas atendiendo a su especifica naturaleza.

Las razones expuestas han de ser, una vez más, desestimadas en congruencia con anteriores resoluciones expresas de esta misma Sala entre las que cabe apuntar las de 23 de marzo y 1 de junio de

1.991, y 21 de mayo de 1.996. Ni cabe considerar nulo lo dispuesto en el artículo 16, ni repudiar métodos de análisis internacionalmente admitidos, aparte de que la entidad recurrente podía haberse solicitado -lo que no hizo- la práctica de cualquier análisis contradictorio que pudiese desvirtuar los resultados obtenidos. En lo que se refiere al segundo aspecto del argumento expuesto, lo alegado constituye una mera manifestación unilateral de la actora, que ni siquiera se ha intentado demostrar de manera mínimamente fiable, hasta el punto de que no se solicitó la práctica de prueba alguna sobre ello, habiendo sido desechada como argumento válido en la sentencia de 21 de mayo de 1.996.

QUINTO

Finalmente, no puede estimarse desproporcionada la imposición de la multa sobre la base de los argumentos utilizados en el escrito de demanda, desde el momento en que fácil le hubiese sido acreditar al recurrente que el resto de la partida de quesos fabricada sí reunía las condiciones requeridas por la normativa vigente, mediante la solicitud y práctica de los análisis o informes que hubiese juzgado oportuno; al no hacerlo así no hay motivo para considerar desproporcionada o excesiva la sanción impuesta que ha ponderado el volumen de las partidas y ventas efectuadas, así como la transcendencia de la infracción cometida.

Y tampoco cabe aducir la inexistencia de la infracción basándose en que las etiquetas irregulares no estaban adheridas a los productos objeto de inspección, ya que consta en el acta de inspección, sin eficaz contradicción por parte de la parte actora, que la etiquetas corresponden a los quesos elaborados, apareciendo incluso firmadas por el encargado del establecimiento.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de diciembre de 1.989, por el que se impuso sanción por un total de 15.000.000 de pesetas a "Queserías Miraflores, S.A.", por ser dicho acto conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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