SAP Jaén 72/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020
Número de resolución72/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO 287/2019

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 17/2020 (R. 3/20)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 72/20

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 20 de Febrero de 2020.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido 287/2019, por delito de quebrantamiento de condena, siendo acusados Rubén Y Zaira cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante la acusada Zaira ; apelados el Ministerio Fiscal y Rubén .

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el juicio Rápido 287/2019, se dictó en fecha 15 de Noviembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Se declara probado por la prueba practicada que los acusados Rubén y Zaira fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional el día 10-7-19 sobre las 20.45 horas en el Paseo de la Estación esquina con calle El Rastro de Jaén. A pesar de la pena de alejamiento mutua que tienen impuesta ambos acusados y que entró en vigor el 15 de junio de 2018 y hasta el 14 de julio de 2019, impuesta en sentencia de fecha 20-2-19, actualmente Ejecutoria 84/2019 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería que les impuso a ambos la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación mutua."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados:

- Rubén como autor criminalmente responsable de:

- Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Zaira como autora criminalmente responsable de:

- Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de las costas procesales, por mitad a cada acusado."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por la acusada Zaira se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y Rubén escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 12 de Febrero de 2020 quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena a la apelante como autora de un delito de quebrantamiento de condena.

En el primer motivo del recurso se invoca la existencia de una incongruencia omisiva por falta de análisis en la resolución recurrida de la existencia de una eximente en la actuación de la acusada por sus trastornos de personalidad y su actuación bajo los efectos del alcohol y drogas.

El motivo articulado debe de ser desestimado puesto que si examinamos la resolución recurrida podemos comprobar que en la misma sí se analiza la invocación que hace la ahora recurrente sobre su toxicomanía y trastorno mental, concretamente en el Fundamento Jurídico Cuarto en donde se descarta la aplicación de atenuante alguna por no acreditarse que en el momento de comisión de los hechos tuviese alteradas sus facultades mentales, ya fuera por su minusvalía o ya fuera por la ingesta de alcohol o drogas.

A tales efectos hemos de recordar que para que exista un delito es necesario no solo la realización de una conducta típica y antijurídica, sino que además que sea culpable, siendo necesario para que pueda hablarse de culpabilidad que el sujeto pueda comprender la ilicitud del hecho -lo que afecta a la capacidad intelectivao no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la capacidad volitiva- y que en todo caso, ello suceda "al tiempo de cometer la infracción penal". Por ello el art 20.1 del CP considera exentos de responsabilidad criminal al que "al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión."

En base al grado de alteración de esas facultades intelectivas y/o volitivas, se puede hablar de ausencia de delito cuando las mismas aparecen completamente anuladas ( art 20.1 del CP), o bien de una eximente incompleta...

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