SAP Jaén 179/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2015:515
Número de Recurso522/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 509/2013

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 522/2015

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 179

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Pío Aguirre Zamorano

    Magistrados:

  2. Jesús Passolas Morales

  3. Saturnino Regidor Martínez

    En la ciudad de Jaén a catorce de Julio de dos mil quince.

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, Procedimiento Abreviado nº 509/2013, por el delito de atentado, siendo acusados Pablo Y Felicidad,cuyas circunstancias constan en la recurrida.

    Han sido apelantes los acusados y apelado el Ministerio Fiscal.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 509/2013, se dictó en fecha 23 de Abril de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO: Que sobre las 13.55 horas del día 27-7-13, en el Polígono del Valle de Jaén, mientras los funcionarios del cuerpo nacional de policía nº NUM000 y NUM001 detenían a una persona por orden judicial, los acusados Pablo, y Felicidad, procedieron a agredirlos, en concreto, Pablo, y Felicidad agreden al agente nº NUM001, el cual sufrió lesiones que requirieron únicamente una primera asistencia, tardando en curar 7 días impeditivos, reclamando por estos hechos.

De igual modo, Felicidad agrede al agente nº NUM000 el cual sufrió lesiones que requirieron únicamente una primera asistencia, tardando en curar 7 días impeditivos, reclamando por estos hechos".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Pablo, y Felicidad, como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autores de una falta de lesiones, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice la acusada Felicidad al agente de la Policía nacional nº NUM000 en la cantidad de 500 Euros, y procede condenar a los acusados Pablo, y Felicidad a que indemnicen de forma conjunta y solidaria al agente de la Policía nacional nº NUM001 en la cantidad de 500 Euros, por las lesiones causadas, interés legal,y todo ello con condena en costas".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que condena a los hoy apelantes por un delito de atentado y una falta de lesiones, se articula recurso de apelación alegando los recurrentes vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, alegando igualmente la vulneración de su derecho de defensa al no admitirse determinados medios probatorios.

Con respecto a la vulneración del derecho de defensa se ha practicado en esta alzada el visionado de las grabaciones de móvil solicitadas por la defensa, no obstante se insiste en que se ha generado indefensión por haberse denegado la práctica de una serie de testificales solicitadas en la instancia.

Para resolver la cuestión planteada cabe reseñar la doctrina jurisprudencial que recuerda que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes, ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, SSTS 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995, de parecido tenor SSTS 26-11-1998, 8-7-1998 y 12-6-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995 ; siendo de puntualizar, además, que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, en análogos términos, SSTS 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11- 1996 y STC 15-1-1996, que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de...

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