STS, 25 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio y por el Ayuntamiento de "A Pontenova" (PuenteNuevo - Lugo), representados por los Procuradores D. Victor Requejo Calvo y por D. Saturnino Estevez Dominguez, ambos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre aprobación del proyecto de reparcelación del Polígono Chousa de Abaixo (Villaodrid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 63/88, promovido por D. Pedro Antonio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de A´Pontenova (Lugo), sobre aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación del Polígono Chousa de Abaixo de Villaodrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Lois Fernández en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra los acuerdos municipales del Ayuntamiento de A Pontenova de 29 de abril y 27 de octubre de 1987 y en consecuencia debemos anular y anulamos tales actos administrativos en el particular de no haber dado cumplimiento a lo señalado en el art. 91 del Reglamento de Gestión Urbanística y debemos desestimar y desestimamos el recurso en los demás pronunciamientos; sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Pedro Antonio y el Ayuntamiento de A Pontenova, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por los Procuradores D. Victor Requejo Calvo y D. Saturnino Estevez Dominguez, actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio y del Ayuntamiento de A Pontenova (Lugo), la sentencia de 30 de marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 63/88.El citado recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por D. Pedro Antonio contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono "Chousa de Abaixo" de Villaodrid. La impugnación de la Reparcelación se sustentaba en que dicha reparcelación afectaba a una vivienda construída por el actor y que debería desaparecer al estar ubicada sobre un lugar en el que las Normas Subsidiarias preveían una vía de comunicación. Se alegaba en apoyo de la tesis el artículo 105 del Reglamento de Gestión que preve la posibilidad de dejar sin efecto las licencias concedidas cuando puedan resultar afectadas por el planeamiento y 99.1 f) del T.R.L.S.

La sentencia de instancia, con cita textual del artículo 91 del Reglamento de Gestión, estima parcialmente el recurso contencioso por entender que ha sido infringido dicho precepto.

En esta apelación comparecen ambas partes. El Ayuntamiento de "A Pontenova" interesando el mantenimiento del acuerdo y el Sr. Pedro Antonio la anulación del Proyecto en los términos solicitados en la demanda.

Las alegaciones formuladas en esta apelación que versan sobre la naturaleza urbana de los terrenos objeto de reparcelación y la afirmación de que no se ha aportado con dicho Proyecto la memoria necesaria, constituyen alegaciones nuevas, vertidas en esta segunda instancia, y que no se adujeron en la primera, por lo que no pueden servir de base para la anulación interesada, además de no haber sido acreditadas.

SEGUNDO

Es evidente, como señala la sentencia de instancia, que el sistema de comunicaciones previsto en las Normas Subsidiarias afecta al proceso reparcelatorio, por lo que éste ha de respetar las determinaciones de aquéllas que inciden en éste. En consecuencia, no es procedente la variación del sistema de comunicaciones previsto en las Normas Subsidiarias como consecuencia de la reparcelación impugnada, ni el mantenimiento de lo edificado frente a las previsiones contenidas en las Normas Subsidarias. El actor en su demanda, y acorde con el planteamiento anterior, solicitaba la anulación de la reparcelación o su modificación.

Una sentencia congruente debía haber dado respuesta a estas peticiones y sólo a estas. La sentencia de instancia mantiene el acuerdo reparcelatorio impugnado pero anula los actos impugnados por no haber dado cumplimiento a los establecido en el artículo 91 del Reglamento de Gestión.

TERCERO

La sentencia de instancia no se limita al pronunciamiento desestimatorio, pues anula los actos recurridos en el específico particular de entender que se ha producido una infracción del artículo 91 del Reglamento de Gestión. El precepto citado prescribe "en las demás casos, no comprendidos artículos anteriores, los edificios incluidos en la unidad de reparcelación no serán tenidos en cuenta a efectos de adjudicación de las superficies en que se hallen enclavados, sino que serán objeto de tasación, decretándose su inmediato desalojo y demolición" dicho precepto no había sido alegado por el actor, por lo que se debió hacer uso de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional para aplicarlo en sentencia. No obstante, este hecho no puede determinar, por sí sólo, un pronunciamiento de incongruencia pues dicho artículo 91del Reglamento de Gestión si bien no es idéntico al artículo 99.1 f) del T.R.L.S. recoge los principios que en éste se formulan. Por todo ello, y al haber sido alegado el artículo 99.1 f) del T.R.L.S. en la demanda no se puede entender que es improcedente su cita a los efectos de decidir las cuestiones planteadas, ni contraria a derecho la sentencia que lo toma como base para decidir las cuestiones planteadas.

CUARTO

El artículo 100.2 del T.R.L.S. establece: "El acuerdo aprobatorio de reparcelación será impugnable en vía administrativa. En vía contenciosa-administrativa, solamente podrá impugnarse dicho acuerdo por vicios de nulidad absoluta del procedimiento de su adopción o para determinar la indemnización que, en su caso, proceda". La ley contempla dos tipos de acciones netamente diferenciada para impugnar las reparcelaciones. Unas destinadas a obtener la nulidad por vicios de procedimiento. Otras destinadas a obtener la indemnización que proceda. Se pueden ejercitar cualquiera de los dos tipos de acciones mencionadas o ambas. Pero lo que no es posible es ejercitar unas y que se produzcan los efectos de las otras. Es decir, por vía de nulidad no se puede obtener una indemnización superior a la fijada, y por vía de indemnización no se puede conseguir la nulidad del Proyecto Reparcelatorio. Como hemos dicho el actor se limita a pedir en la demanda la nulidad o modificación del proyecto reparcelatorio sin hacer referencia alguna a modificación o fijación de indemnización. La sentencia de instancia al formular un pronunciamiento no solicitado por el actor, y de naturaleza indemnizatoria ha incurrido en una evidente incongruencia lo que debe dar lugar a la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de "A Pontenova".

No obstante, esta estimación del recurso no implica la pérdida del derecho a indemnización que corresponda al actor, quien podrá hacerlo valer por los procedimientos oportunos. Lo que resulta inadmisiblees que tal cuestión pueda ser resuelta por una sentencia sin que los problemas indemnizatorios derivados de la edificación que debe desaparecer hayan sido objeto de discusión previa, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de A Pontenova y desestimar el formulado por el Sr. Pedro Antonio sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de "A Pontenova", contra la sentencia de 30 de marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 63/88.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el D. Pedro Antonio .

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 63/88 a que estas actuaciones se contraen, y que fue parcialmente estimado por la Sala de Instancia.

No hacemos expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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