SAP Guadalajara 20/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2008:25
Número de Recurso313/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 15/08

En Guadalajara, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha

correspondido el Rollo 313/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Cornelio y Dª Regina representados por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistidos por el Letrado

D. EUGENIO DE LA OSA RODRÍGUEZ, y como parte apelada Dª. Mónica, representada por la Procuradora

Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ y asistida por el Letrado D. NEMESIO ROZALÉN PINEDO y ASOCIACIÓN VECINOS

PARQUE "LAS CASTILLAS", representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN y asistida por el Letrado D.

FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ RUIZ, sobre acción reivindicatoria de dominio e indemnización de daños y perjuicios, y

siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de Junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rocío Parlorio de Andrés en nombre y representación de Cornelio y Regina, contra Mónica y la Asociación de Propietarios Parque de las Castillas y en consecuencia absuelvo a los mismos de los pedimentos aducidos contra ellos, tanto principales como subsidiarias.= Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cornelio y Regina, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de Enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan los demandantes la sentencia de instancia invocando, como primer motivo de la apelación deducida, incongruencia omisiva de dicha resolución con la consiguiente infracción del artículo 218 LEC . En sustento de dicho alegato se aduce la carencia de pronunciamiento sobre la acción de nulidad, ejercitada subsidiariamente en la demanda, y sobre la principal de daños y perjuicios. En este particular es menester señalar que la incongruencia denunciada se produce, como lo recuerda la STC de 24-2-1998 , cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal (SSTC 77/1986, 142/1987 o 39/1991 , entre otras); añadiendo la STC de 18-7-1994 que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso(SSTC 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 226/1992 ); no siendo de apreciar dicha incongruencia, prohibida por el art. 24.1. CE , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (STC 4/1994, fundamento jurídico 2º ); señalando la STS de 17-3-1998 , con cita de las SS. 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 , que para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita; en los mismos términos STS 340/2003 de 3 abril, que cita la de 8 de noviembre de 2002 ,; sin que quepa olvidar, de otro lado, que son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, (SSTC 205/2001 de 15 octubre y 187/2000 de 10 de julio , entre otras muchas). Y siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda principal o reconvencional y el fallo de la sentencia no se da, en principio, en la sentencia desestimatoria (STS núm. 235/2001 de 8 marzo, que cita las de 30 de diciembre de 1998 y 9 de febrero de 1999).

En el caso que se examina, no ha mediado una ausencia de respuesta judicial a ninguna de las pretensiones deducidas susceptible de originar la incongruencia invocada, como a continuación se expondrá. Así, en lo concerniente a la acción de nulidad, si bien en la demanda se interesó, ad cautelam, que se declarara nulo e ineficaz el contrato privado de fecha 26 de octubre de 1997, tal petición se efectuó "para mejor prosperidad de la acción reivindicatoria" deducida con carácter principal; por lo que, desestimada ésta, resulta obvia la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno relativo al aludido contrato, cuando además de dicha declaración ninguna consecuencia derivaría en orden al acogimiento de la pretensión actora, que no era otra que se reconociera a favor de los demandantes la propiedad de los 180 m2 controvertidos. Por otro lado, la nulidad peticionada lo fue sobre la base de entender que se había producido la venta de cosa ajena o un supuesto de doble venta, por cuanto que se sostenía que la porción de terreno, objeto del contrato ut supra mencionado, había sido vendida por la Asociación de Propietarios codemandada sin tener facultades de disposición y después de haber sido trasmitida (en 1975 ) a D. Luis Pedro; sin que sean esas razones las que han determinado que la juzgadora a quo haya considerado nulo el referido contrato, sino por entender que la demandada adquirió la parcela nº NUM000 como cuerpo cierto en virtud del contrato privado otorgado el 22 de noviembre de 1973, seguido de la toma de posesión de la finca, previa su delimitación mediante un muro, lo que aconteció el 10 de enero de 1974; deviniendo en dicho instante propietaria de la parcela y de todo lo comprendido en sus linderos; motivo por el cual se ha considerado ineficaz la transmisión de 168 m2 documentada en el contrato de 1997 dado que, a través del mismo, se enajenó a la Sra. Mónica una porción de terreno que le había sido previamente vendida y de la que ya era dueña (fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada). Por tanto, se ha de entender que la acción de nulidad, en los términos en que fue postulada y por los motivos por los que se interesó, ha sido implícitamente desestimada.

Idéntica conclusión se alcanza en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, toda vez que tal pedimento sólo podía ser atendido si se estimaba la acción reivindicatoria, esto es, si se declaraba la propiedad de los demandantes sobre el terreno discutido y su consiguiente usurpación por la Sra. Mónica, puesto que únicamente en dicho supuesto sería de apreciar una conducta negligente de la que eventualmente hubieran podido derivar los perjuicios reclamados, consistentes en la imposibilidad de edificar en la finca nº NUM001 adquirida por los recurrentes; de manera que, habiéndose resuelto que el dominio sobre la porción controvertida corresponde a la demandada, no era preciso efectuar pronunciamiento alguno sobre la pretensión indemnizatoria ejercitada; siendo ese el motivo por el que la juzgadora de instancia consideró innecesario examinarla; lo que en modo alguno puede comportar que se tache de incongruente la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como segundo motivo de impugnación se invoca infracción procedimental, relativa al artículo 426 LEC , por cuanto que se afirma que la juzgadora vetó a la parte actora la posibilidad de efectuar alegaciones aclaratorias y complementarias, así como la posibilidad de aportar prueba documental sobre dichos alegatos. El referido motivo de recurso sólo tendría trascendencia a fin de resolver sobre la peticiónde prueba en la alzada, sin que quepa anudar ninguna otra consecuencia a la supuesta irregularidad denunciada. Siendo ello así basta, para dar por contestado dicho alegato, con una remisión al auto de fecha 5 de diciembre de 2007 dictado en el presente rollo de apelación -resolutorio de la solicitud de prueba-, en el que la Sala señaló la improcedencia de admitir la documental interesada por no haber sido propuesta en primera instancia, sin que la desestimación de las alegaciones complementarias implicara la denegación tácita de aquella.

TERCERO

Por lo que respecta a la cuestión de fondo debatida, se invoca infracción sustantiva basada en la doctrina de los cuerpos ciertos del artículo...

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