STS 340/2003, 3 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2003
Número de resolución340/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de IDEPLAST, S.A., defendido por el Letrado D. José Gabriel Pallín Martínez; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de DECEUNINCK IBERICA, S.A., defendido por el Letrado D. Javier Ballarín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de DECEUNINCK IBERICA, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra IDEPLAST, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la obligación de IDEPLAST, S.A. de satisfacer a DECEUNINCK IBERICA, S.A. el importe de las deudas con ella contraídas, condenándose al pago de 12.126.324 pesetas, más los intereses legales que procedan, que se liquidarán en periodo de ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas.

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de IDEPLAST, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda desestimando totalmente la misma y absolviendo de ella a la demandada, con la expresa imposición de costas a la parte actora. Y formulando acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que DECEUNINCK IBERICA, S.A.., satisfaga a mi mandante los daños y perjuicios dimanantes de la relación comercial habida entre las partes con arreglo a las bases sentadas en este escrito, por su importe antes mencionado de 15.000.000 de pesetas (quince millones de pesetas) y tenerla igualmente por reconvenida para que compre a mi representada la maquinaria que se detalla en el hecho sexto de nuestra demanda reconvencional por el precio de 1.708.860 pesetas (un millón setecientas ocho mil ochocientas sesenta pesetas) teniendo por expresamente ofrecida y puesta a su disposición esta maquinaria contra el pago al contado de su precio; y todo ello con imposición de costas DECEUNINCK IBERICA, S.A.

  2. - La Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de DECEUNINCK IBERICA, S.A., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se rechacen todos los pedimentos que en la misma se suplican; con imposición de las costas a IDEPLAST, S.A.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de DECEUNINCK IBERICA, S.A., contra IDEPLAST, S.A., condeno a éste/os último/s a pagar al actor la cantidad de 12.126.324 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde el día siguiente al vencimiento de las facturas y al pago de las costas y desestimando la demanda reconvencional formulada por IDEPLAST, S.A., contra DECEUNINCK IBERICA, S.A. absuelvo a ésta última con expresa condena en costas a la parte reconviniente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de IDEPLAST, S.A., la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ideplast, S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid en los autos del Juicio de menor cuantía seguidos bajo el número 382/92 a instancia de Deceuninck Ibérica, S.A. contra Ideplast S.A., con expresa imposición a la parte impugnante de las costas originadas en la presente fase procesal.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de IDEPLAST, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Siendo los preceptos infringidos el art. 24 .1 de la Constitución y el art. 359, párrafos 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación. SEGUNDO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Siendo el precepto infringido el art. 1281, párrafo 1º del Código civil, por inaplicación. TERCERO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Siendo el precepto infringido el art. 1281, párrafo 1º del Código civil, por inaplicación. CUARTO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Siendo el precepto infringido el art. 1282, del Código civil, en relación con el 1281, párrafo 2º de dicho código, por inaplicación. QUINTO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Siendo el precepto infringido el art. 1232, párrafo 1º del Código civil, en relación con los arts. 1231 y 1233 de dicho texto legal, por inaplicación. SEXTO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Siendo los preceptos infringidos los arts. 1124, párrafos 1º y y 1964 del Código civil, por inaplicación. SEPTIMO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Siendo los preceptos infringidos los arts. 1101 y 1124, párrafo 2º del Código civil, por inaplicación. OCTAVO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Siendo el precepto infringido el art. 1281, párrafo 1º del Código civil, por inaplicación. NOVENO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Siendo el precepto infringido el art. 1282, párrafo 2º de dicho Código y, subsidiariamente, el art. 1268 del mismo texto legal; todos ellos, por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de DECEUNINCK IBERICA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante en la instancia DECEUNINCK IBERICA, S.A. se ejercitó acción de reclamación del cumplimiento de la obligación de pago del precio, en virtud de un contrato de suministro, habiéndose entregado el material (PVC: cloruro de polivinilo) al adquirente, IDEPLAST, S.A. contra quien se había formulado la demanda. Esta se opuso y formuló demanda reconvencional alegando que aquel material reunía graves defectos y se había servido con retraso, por lo que reclamó indemnización de daños y perjuicios y asimismo, reclamó el cumplimiento de un determinado precontrato relativo a la compra de una maquinaria.

La sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, de 4 de noviembre de 1994, confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, Sección 12ª, de la misma capital, por la de 14 de mayo de 1997, estimó la demanda y desestimó la reconvención. Se declaró acreditada la relación contractual, probada la entrega del material y demostrado el precio impagado; se declaró que no se habían probado los defectos del material que había alegado la sociedad demandada, ni el supuesto retraso en la entrega del mismo; tampoco se había formulado reclamación alguna en los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio.

La parte demandada ha formulado el presente recurso de casación, articulado en nueve motivos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha calificado la relación contractual que vinculaba a las partes, como derivada del contrato de suministro de aquel mencionado material, cosa mueble, por el que la sociedad demandante satisfacía las necesidades periódicas del mismo que tenía la entidad mercantil demandada, con carácter duradero; todo ello, en base a un contrato único por el que la primera (suministrador o proveedor) se había obligado a entregar sucesivas y periódicas cosas muebles a la segunda (suministrado) que se obligó a pagar un precio cierto y determinado.

Tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas de éste, del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso. Tal como dice la sentencia de 7 de febrero de 2002, "la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996." Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, con los intereses, artículo 341, siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998, 17 de abril de 1999, 25 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2000. Asimismo, los artículos 336 y 342 imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que se aplican igualmente al contrato de suministro.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha formulado la sociedad demandada-demandante reconvencional, se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 359 la misma ley. Se alega que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre la reclamación de daños y perjuicios que se contenía en su demanda reconvencional, por lo que incurre en incongruencia omisiva.

Esta ha sido tratada con detalle, recogiendo la abundante doctrina anterior, por la sentencia 187/2000, de 10 de julio, del Tribunal Constitucional cuya idea, en síntesis, es que se produce cuando se da un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, causando un efectivo y real perjuicio en los derechos de defensa del afectado. Lo que expresa la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 en estos términos: "si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero del 2000, 2 de marzo del 2000, 23 de marzo del 2000, 11 de abril del 2000".

No ocurre así en el presente caso. La sociedad demandada se ha opuesto a la reclamación del precio de la demandante, alegando defectos en la cosa objeto de suministro y retraso en éste y, en virtud de ello reclama indemnización en demanda reconvencional. La sentencia de instancia declara explícitamente que no se han probado los defectos ni el retraso, por lo que, en evidente consecuencia, tanto estima la demanda como desestima la reconvención. No tiene sentido pensar que no se ha dado respuesta a esta petición reconvencional. Por lo que el motivo decae.

CUARTO

Con apoyo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos segundo y cuarto, con prácticamente el mismo contenido, fundados en la infracción de la normativa de interpretación del contrato, interpretación literal -art. 1281, del Código civil, el motivo segundo- y subsidiariamente interpretación intencional -art. 1281, del Código civil, el motivo cuarto- manteniendo que el contrato que ligaba a las partes era de suministro, como contrato único, y no de suministros aislados e independientes entre sí, por lo que -deduce- no son aplicables los artículos 336 y 342 del Código de Comercio que establecen los breves plazos para reclamar por los vicios de la cosa objeto de compraventa mercantil.

Estos motivos se desestiman por razones múltiples, de relativa importancia y esenciales.

Los primeros: el contrato cuya interpretación se postula es un documento privado no reconocido por la parte contraria, en el que no consta que sea sujeto la entidad demandada y ni siquiera aparece que la entidad demandante lo asume y firma; en el desarrollo del motivo se mezcla un tema tan distinto como el de ejecución de un precontrato, que es materia de los motivos octavo y noveno; asimismo, en el desarrollo se añade una valoración de la prueba hecha en la instancia, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

Los segundos, esenciales: ante todo, conviene recordar que los defectos a que se alude en el motivo, no han sido probados y así se ha declarado explícitamente en la sentencia de instancia; lo verdaderamente esencial es que el contrato que liga a las partes -prescindiendo del documento privado a que se refiere el motivo- es un contrato de suministro, contrato único que da lugar a prestaciones periódicas y a éste como se ha dicho anteriormente, sí se le aplican los artículos 336 y 342 del Código de Comercio ya que son normas de la compraventa mercantil que deben aplicarse a un contrato como el de suministro, variante de la compraventa o afín a la misma, pues de lo contrario quedaría huérfano de regulación algo tan esencial para el tráfico mercantil y la seguridad jurídica, como es el plazo de reclamación por vicios en la cosa entregada en virtud del contrato de compraventa o de suministro.

QUINTO

Los motivos tercero y quinto deben desestimarse por la misma razón: pretenden revisar la valoración de la prueba y que se declaren probados hechos distintos a los que se han declarado en la sentencia de instancia, confundiendo la casación con la tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 y 9 de febrero de 2001) y haciendo supuesto de la cuestión (sentencias de 31 de enero de 2001, 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002).

El motivo tercero parte de un error de planteamiento. Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción de artículo 1281, del Código civil, por inaplicación, como dice literalmente, "sobre documentos derivados del convenio, no tenidos en cuenta por el juzgador, que demuestran a través de documentos literalmente interpretados el incumplimiento de la parte actora"; es decir, confunde la normativa de interpretación del negocio jurídico, contenida en los artículos 1281 y siguientes del Código civil, con la interpretación de documentos aportados a los autos de primera instancia, lo que no es otra cosa que la valoración de la prueba documental. Por lo que ni hay infracción del artículo 1281 que se alega en el motivo ni cabe hacer supuesto de la cuestión, apreciando la prueba documental sin alegar norma imperativa sobre la valoración de tal prueba.

El motivo quinto, con el mismo fundamento que el anterior, alega la infracción del artículo 1232 en relación con los artículos 1231 y 1233 del Código civil relativos a la prueba de confesión en juicio, que -dice literalmente- "interpretada debidamente, la prueba de confesión hace concluir que existen relaciones contractuales complejas subsumibles en un Convenio de licenciamiento cuyo fin se ha frustrado por el incumplimiento de la actora". Con lo cual no se está haciendo otra cosa que discutir los hechos que la sentencia de instancia ha declarado acreditados y que ignorar que la prueba de confesión no tiene un valor superior al resto del material probatorio ni puede aislarse de éste. Tal como dice la sentencia de 17 de mayo de 2002, reiterada por la de 18 de octubre del mismo año: "De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, (Sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (Sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (Sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000)."

SEXTO

Los motivos sexto y séptimo del recurso de casación, ambos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil caen en el mismo error que los lleva a su rotunda desestimación: hacer supuesto de la cuestión. Tal como han reiterado numerosísimas sentencias de esta Sala, como las recientes de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002 y 13 de septiembre de 2002, "supuesto de la cuestión; es decir, se combate el hecho que la sentencia de instancia ha declarado probado, pretendiendo así la aplicación de las normas que son favorables a sus intereses. El hacer supuesto de la cuestión no es admisible en casación, como tantas veces ha reiterado esta Sala. Así lo han expresado las sentencias entre otras, de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002; esta última dice literalmente: con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate."

Esto es lo que se pretende en ambos motivos. En el sexto se mantiene que la prestación defectuosa y retrasada de la sociedad demandante supuso "un caso de entrega de cosa diversa o aliud pro alio" lo que se niega -como hecho- en la sentencia de instancia. Y en el séptimo, se insiste en el incumplimiento de las obligaciones por la sociedad demandante, lo que choca frontalmente con lo que ha declarado probado la sentencia de instancia. Por lo cual, partiendo de los hechos que han tenido como acreditados las sentencias de instancia, no hay infracción alguna de los artículos 1124 y 1964 del Código civil (motivo sexto) pues no hubo entrega de cosa aludi pro alio, ni de los artículos 1101 y 1124 del mismo cuerpo legal (motivo séptimo) pues no hubo incumplimiento por el suministrador, la sociedad demandante.

SEPTIMO

Los motivos octavo y noveno tiene el mismo contenido. Ambos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan la infracción de las normas de interpretación del negocio jurídico, 1281,1º (motivo octavo) ó 1281.2º (motivo noveno) con relación al precontrato, plasmado en el documento privado de 20 de febrero de 1989, del siguiente tenor literal: "El Sr. Mossay en representación de DECEUNINCK IBERICA, S.A., domicilio social Avda. de la Industria, Coslada-Madrid, se compromete a comprar las máquinas marca SOENEN tipo: ZV12, GZP, SQ3 CR802 Y BPA, mesa de cristal y mesa de egaje con factura proforma adjunta al precio de 13.793.850 pesetas, 10% amortización anual. 1er. año 13.793.850 pesetas menos 10% . 2º año 13.793.850 menos 20% y sucesivamente".

Se trata de un precontrato unilateral en el que la sociedad demandante viene obligada a poner en vigor el contrato y la demandada tiene derecho a exigirlo, lo que así ha hecho en la demanda reconvencional. Sin embargo, no ha exigido la eficacia del contrato como tal, sino sólo del relativo a una parte de la maquinaria. La sentencia de la Audiencia Provincial confirma explícitamente, en este extremo, lo resuelto por la del Juzgado de 1ª Instancia, que ha rechazado la pretensión, por razón de que interpreta aquel negocio jurídico transcrito en el sentido, como dice literalmente, que "se desprende con claridad que dicho compromiso se refiere a la totalidad de la maquinaria y no a parte de ella".

Esta interpretación se acepta por la Sala. No sólo porque es más acorde con el texto literal (artículo 1281, primer párrafo, Código civil) sino con la intención de las partes (segundo párrafo de la misma norma) ya que un conjunto de máquinas forma un todo unitario, que no es razonable fragmentar; sino también, porque es un criterio jurisprudencial reiteradísimo que la interpretación de un negocio jurídico hecha por el Tribunal de instancia debe mantenerse en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a la Ley; en este sentido, sentencias de 30 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000, 3 de noviembre de 2000, 12 de julio de 2002 y 16 de julio de 2002. La mención que se hace en el motivo noveno al artículo 1288 no tiene sentido al no constar que una de las partes redactase el documento.

Por tanto, ambos motivos se desestiman.

OCTAVO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de IDEPLAST, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 14 de mayo de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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