STS 732/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:5370
Número de Recurso3566/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución732/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la compañía mercantil COMERCIAL DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A. (COVINSA), contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 210/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 81/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, sobre reclamación de cantidad por suministro de repuestos. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil FIAT AUTO ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil FIAT AUTO ESPAÑA S.A. contra la compañía mercantil Comercial de Vehículos Industriales S.A. (COVINSA) solicitando se dictara sentencia "por la que, con expresa imposición de costas a COVINSA, se la condene a abonar a mi representada, FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., la suma adeudada de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS con más los intereses legales desde la interpelación judicial".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, dando lugar a los autos nº 81/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por FIAT AUTO ESPAÑA S.A. contra COVINSA, condeno a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (17.037.292.-) e intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 210/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en nueve motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º por infracción del art. 1100 CC; el segundo en su ordinal 3º por infracción de los arts. 523 y 710 de la misma Ley; el cuarto en su ordinal 4º por infracción del art. 1214 CC; el quinto en su ordinal 4º por error de derecho en la valoración de la prueba; el sexto en su ordinal 3º por infracción de todo el "complejo preceptual" dedicado por el CC y la LEC a la prueba pericial; el séptimo en su ordinal 3º por inaplicación del art. 533-5ª LEC de 1881; el octavo por infracción del art. 1281 en relación con el 1254, ambos del CC; y el noveno al amparo de su ordinal 4º por infracción de los arts. 523 y 710 LEC de 1881.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo tercero y admitido el recurso por Auto de 13 de febrero de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la celebración de vista para el 23 de abril siguiente, pero por otra providencia del día 16 de dicho mes de abril se dejó sin efecto el señalamiento y se pospuso para el 2 de julio siguiente, en que ha tenido lugar la vista con asistencia de los letrados de ambas partes, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación se inició por demanda de la entidad hoy recurrida, concedente a la demandada-recurrente de una exclusiva para la comercialización de vehículos de dos marcas italianas en unas determinadas zonas y demarcaciones, reclamando el pago de 17.037.292 ptas. en concepto de precio de las piezas de recambio suministradas a la entidad concesionaria según prueba pericial contable practicada en otro pleito anterior entre las mismas partes, promovido en este caso por la concesionaria contra la concedente por incumplimiento de la exclusividad.

La sentencia de primera instancia, razonando que el incumplimiento de la concedente apreciado por las sentencias de ambas instancias del pleito anterior no eximía a la demandada en éste de pagar las piezas de recambio suministradas por aquélla, estimó la demanda en su totalidad. Y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada razonando que no había identidad entre el pleito anterior y este otro, que en su contestación a la demanda la demandada-apalente había reconocido implícitamente la existencia de la deuda sin impugnar expresamente su cuantía, silencio interpretable como una tácita admisión de hechos conforme al art. 549 LEC de 1881, y que en último extremo la prueba pericial contable practicada en el pleito anterior despejaba cualquier duda sobre la existencia de la deuda y su cuantía.

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación la demandada-apelante mediante nueve motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen pormenorizado de esos nueve motivos debe subrayarse el extrañísimo orden, más bien desorden, en que aparecen articulados, ya que, por ejemplo, al primero, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1100 CC, le sigue otro formulado al amparo del ordinal 3º de ese mismo art. 1692 que denuncia incongruencia de la sentencia y, a su vez, precede a otros que, como los motivos sexto y séptimo, alegan infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

De ahí que, por elementales razones de método, sea preciso reordenar los nueve motivos del recurso de un modo que permita su examen por esta Sala siguiendo un orden mínimamente lógico y coherente que no puede ser otro que el siguiente: motivo séptimo sobre litispendencia, sexto sobre infracciones procesales causantes de indefensión, segundo sobre incongruencia, octavo sobre interpretación del contrato, primero sobre incumplimiento del mismo contrato por la parte contraria, cuarto sobre carga de la prueba, quinto sobre error de derecho en la valoración de la prueba pericial y, finalmente, tercero y noveno sobre costas procesales.

TERCERO

El motivo séptimo, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en "infracción del principio de congruencia recogido en el artículo 359 de aquella, en relación, por inaplicación, con el artículo 533.5 de la LEC", ha de ser desestimado porque, aparte de ser en sí mismo incoherente alegar incongruencia por no haberse apreciado de oficio la excepción de litispendencia, esto es, admitiendo la propia parte demandada-recurrente que no la había propuesto en su momento, ninguna dependencia podía darse entre el pleito anterior, cuyo objeto venía constituido por los daños y perjuicios de la concesionaria a causa del incumplimiento de determinadas cláusulas por la concedente, especialmente relacionadas con la exclusividad, y el proceso causante de este recurso de casación, que tiene un objeto tan preciso y delimitado como es el pago de los recambios suministrados por la entidad concedente a la concesionaria, de suerte que si bien existía identidad en las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, no se daba la identidad igualmente exigible, según el art. 1252 CC entonces aplicable, entre las cosas y las causas, no alcanzándose a comprender por qué la falta de reconvención de la concedente al contestar a la demanda en aquel otro pleito, posibilidad que la propia recurrente le reconoce en este motivo, habría de suponer un impedimento ya para siempre insuperable de reclamar el pago de los recambios suministrados. Y si a todo lo dicho se une que el pleito anterior terminó hace casi cuatro años por sentencia de esta Sala de 24-11-98 (recurso 1979/94), que desestimó el recurso de casación de la concesionaria también hoy recurrente, sin que su letrado haya reconocido la menor relevancia a tal dato en el acto de la vista, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

CUARTO

El motivo sexto, formulado también al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión para la recurrente, ha de ser asimismo desestimado desde su propia formulación porque, omitida en su encabezamiento cualquier cita de norma alguna como infringida, tal omisión no puede entenderse subsanada por la alusión, en el desarrollo argumental del motivo, a "todo el complejo preceptual que en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil se destinan a la regulación de la prueba pericial, invocándose los artículos 1242 y 1243 de aquel y los 610 a 632 de ésta (con exclusión de los 620 a 625, que se refieren a la tacha de los peritos)", fórmula que por su generalidad supone inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 según reiteradísima doctrina de esta Sala (SSTS 3-4-97, 3-9-97, 15-10-97, 28-12-98 y 26-2-99 entre otras muchas).

Además, si prescindiendo de tan defectuosa formulación se penetra en la sustancia del motivo, se comprueba en seguida que éste carece por completo de base alguna, ya que fundado materialmente en la indefensión que a la hoy recurrente le habría causado la valoración de la prueba pericial practicada en el pleito anterior, resulta que la incorporación testimoniada de esa prueba al juicio causante de este recurso de casación no fue pedida solamente por la parte contraria sino también por la propia parte hoy recurrente en su escrito de proposición de prueba (folio 1145 de los autos), de suerte que, además de ser evidente la ausencia de los requisitos exigidos por el art. 1693 LEC de 1881 para la viabilidad de cualquier motivo fundado en infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales, no menos patente resulta que, de existir alguna indefensión, sería la que la propia recurrente se habría causado a sí misma.

QUINTO

El motivo segundo, igualmente formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 pero para denunciar ahora incongruencia de la sentencia recurrida citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, necesariamente ha de correr la misma suerte que los anteriores porque, pese al empeño de la recurrente en alegar que tras la desaparición del motivo fundado en error en la apreciación de la prueba los hechos sí pueden ser planteados por esta otra vía casacional, nada hay más lejos de la realidad, y para comprobarlo basta consultar cualquiera de las innumerables sentencias de esta Sala que, tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92, delimitaron como única vía posible para combatir los hechos probados de la sentencia impugnada la del error de derecho en la apreciación de la prueba con cita inexcusable de alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 25-2-97, 26-6-98, 13-4-99, 25-3-00 y 27-4-01 entre otras muchas), de modo que lo materialmente alegado en este motivo por la recurrente, esto es su disconformidad con la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, nada tiene que ver en realidad con la incongruencia formalmente planteada.

SEXTO

El motivo octavo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción del art. 1281 en relación con el 1282, ambos del CC, tampoco puede ser estimado porque, aparte de no especificarse cuál de los dos párrafos del art. 1281 se considera infringido, según exige con reiteración la jurisprudencia de esta Sala para la viabilidad de los motivos fundados en vulneración de tal precepto (SSTS 28-7-95, 30-6-96, 23-6-97, 3-4-98, 16-2-99 y 17-5-01 entre otras muchas), la recurrente nunca llega a explicar con una razonabilidad mínima por qué el incumplimiento por la concedente de cláusulas relativas a la asignación de zonas y vehículos, que fue el apreciado por la sentencia del pleito anterior, habría de eximir a la concesionaria de pagar el precio de las piezas de recambio suministradas por aquélla.

SÉPTIMO

El motivo primero, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1100 CC, ha de ser igualmente desestimado porque la recurrente, al invocar el previo incumplimiento del contrato por la concedente para justificar el impago de las piezas de recambio que está le suministró olvida la complejidad inherente al contrato de concesión en exclusiva, normalmente generador de relaciones obligatorias plurales entre las que suele encontrarse, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 17-5-99 en recurso 2792/94 y 1-2-01 en recurso 27/96), el suministro de recambios al concesionario para su reventa, adquiriendo éste la propiedad de lo suministrado y contrayendo por tanto la obligación de pagar su precio. Así las cosas, el planteamiento de la recurrente quiebra en cuanto se advierte que la reciprocidad aquí atendible era la de la relación obligatoria nacida del contrato de compraventa o suministro inserto en la concesión, de suerte que precisamente en virtud de tal reciprocidad la concesionaria venía obligada a pagar el precio de las piezas de recambio una vez que éstas le fueron suministradas por la concedente.

OCTAVO

Los motivos cuarto y quinto, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y respectivamente fundados en infracción del art. 1214 CC y error de derecho en la valoración de la prueba pericial, pueden ser examinados conjuntamente y necesariamente han de ser desestimados porque, si ya encierra una contradicción difícilmente salvable alegar infracción de las normas sobre carga de la prueba y acto seguido error de derecho en la valoración de la pericial, viniendo así a reconocer inevitablemente la recurrente que sí hubo prueba a favor de la actora, el núcleo de la impugnación consiste en descalificar la valoración de la prueba pericial practicada en el juicio precedente, olvidando la parte, como ya se ha razonado al tratar del motivo sexto, que fue ella misma quien, además de la parte contraria, propuso como prueba la aportación testimoniada de los dictámenes periciales del otro pleito. Además, la lectura de la sentencia impugnada, y más especialmente la de su fundamento jurídico quinto, revela que la primera razón causal de su pronunciamiento fue el ejercicio de la facultad que al tribunal reconocía el art. 549 LEC de 1881 para estimar como confesión de hechos, constituidos en este por caso la existencia y cuantía de la deuda, el silencio de la demandada. De aquí que, sin la previa articulación de un motivo fundado en infracción de dicho precepto, estos otros dos motivos estén inevitablemente condenados al fracaso.

NOVENO

Finalmente los motivos tercero y noveno, únicos pendientes de examinar, respectivamente formulados al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881, también pueden ser estudiados conjuntamente porque ambos se fundan en infracción de los arts. 523 y 710 de la misma Ley, remitiéndose en un todo el desarrollo argumental del noveno al del tercero, y necesariamente han de ser desestimados porque, pretendiendo que no se impongan a la demandada-recurrente las costas de primera instancia ni las de apelación, pese a la íntegra estimación de la demanda en su contra y la total desestimación de su recurso de apelación, con base en la "complejidad" del pleito anterior entre las mismas partes, desconoce, de un lado, que la apreciación de circunstancias excepcionales se configura en aquellos preceptos como una facultad del juzgador de cada instancia que esta Sala no puede revisar en casación (SSTS 24-11-98, 20-0-00, 16-2-01 y 18-4- 02) y, sobre todo, que la complejidad de las cuestiones planteadas podrá valorarse como circunstancia excepcionales se configura en aquellos preceptos como una facultad del juzgador de cada instancia que esta Sala no puede revisar en casación (SSTS 24-11-98, 20-9-00, 16-2-01 y 18-4-02) y, sobre todo, que la complejidad de las cuestiones planteadas podrá valorarse como circunstancia excepcional en el juicio donde tales cuestiones se hayan ventilado pero no, desde luego, en otro diferente y sobre una cuestión tan delimitada como es el pago de los recambios suministrados.

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y la pérdida del depósito conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la compañía mercantil COMERCIAL DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.A. (COVIASA), contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 210/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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