SAP Barcelona, 30 de Junio de 2000

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2000:8677
Número de Recurso879/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos, Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

  2. JUAN MARINÉ SABE

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 261/95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la G ., a instancia de D/D$. Clara representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Alicia Barbany Cairo y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Carmelo Carrillo Sánchez, contra D/Dª. Jose Francisco y FUNDACIÓ HOSPITAL COMARCAL SAN ANTONI ABAD, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Antonio de Anzizu Furest, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. F. Xavier Molina Cobo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y los demandados, contra la Sentencia dictada en los mismos el día ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mª Teresa Mansilla Robert en nombre y representación de Clara frente a Fundación Hospital Comarcal de Sant Antoni Abad y D. Jose Francisco , debo condenar y condeno a los meritados demandados a que pague conjunta y solidariamente a Dª. Clara , de suma de:- por las lesiones producidas al niño RECTOR, CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 pts.).- por las lesiones producidas a la Sra. Clara , DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pts.).- días de incapacitación, y hospitalización, UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts).- por la necesidad de ser atendida en centro hospitalario especializado el hijo de la Sra. Clara , DIEZ MILLONES DE PESETAS(10.000.000 pts.).- Hace un total de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pts.), más los intereses que devenguen; todo ello con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y la demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día SEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita con la demanda inicial una acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de ilícito civil que se dirige contra D. Jose Francisco , quien en su actuación profesional como médico intervino en el parto y posterior puerperio de la actora durante el que fue sometida a una intervención quirúrgica, y contra la Fundación del Hospital Comarcal Sant Antoni Abat, en el que se desarrollaron los hechos y donde presta sus servicios en relación de dependencia el codemandado, interesando se les condene al pago de la cantidad de 42.500.000 pesetas por los siguientes conceptos: a) diez millones de pesetas por las lesiones producidas al hijo de la actora, b) diez millones de pesetas por las lesiones sufridas por la propia actora, c) dos millones y medio de pesetas por los días de incapacidad y hospitalización de la actora y d) veinte millones de pesetas por la necesidad de ser atendido en centro especializado el hijo de la actora. A dicha pretensión se oponen ambos codemandados negando la existencia de responsabilidad, alegando que su actuación profesional fue en todo momento correcta y adecuada a la lex artis. La sentencia de instancia, estimando la concurrencia de responsabilidad de los demandados, estima parcialmente la demanda, fijando a favor de la actora una indemnización de

25.000.000 de pesetas. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación. La parte actora en el acto de la vista manifestó estar de acuerdo básicamente con la fundamentación de la sentencia, impugnando la misma únicamente en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, concretamente en lo que se refiere a la rebaja de las cantidades solicitadas como indemnización de lesiones y por cuidados especiales al menor, mientras que la parte demandada fundamenta su recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba y en que no concurren los requisitos oportunos para estimar la concurrencia de culpa, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. En conclusión, la controversia en esta segunda instancia queda planteada en toda su amplitud, fijándose el debate en los mismos términos que en la primera, disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Atendida la acción ejercitada es preciso reseñar la postura jurisprudencial sentada y reiterada al respecto, haciendo referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de la yuxtaposición de responsabilidades y del tratamiento procesal unitario de la pretensión fundada en culpa, y así, partiendo del concepto de "unidad de culpa civil", se declara que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, y optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible ( STS 15.2.93,1.4.94,18.2.97,6.5.98 y 9.6.98 , entre otras). Respecto a la responsabilidad médica conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la sentencia de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998 , la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997 . Y las sentencias de 22 de abril de 1997,27 de junio de 1997, 21 de julio de 1997, 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998 que expresan:. "la idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implicados consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha reiterado el Tribunal supremo en múltiples sentencias, como la de 29 de julio de 1994 que dice: "una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan". Sin perjuicio,...

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