STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:9407
Número de Recurso2392/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 253/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Avilés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rubén y GRANJA DEPABLOS, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón; siendo parte recurrida la entidad GALLEGA DE ALIMENTACIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Gallega de Alimentación, S.A., contra don Rubén y Granja Depablo, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, a) se declare que la entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS y, en consecuencia, se le condene a aquella a pagar a la demandante la citada cantidad, con más sus intereses legales y las costas judiciales de este procedimiento. b) se declare la responsabilidad personal del codemandado don Rubén , Director Gerente de Granja Depablo, S.L., o alternativamente, en su defecto, por imposibilidad de aquella, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y OTRO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS, junto con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que a) estimando parcialmente las pretensiones deducidas contra Granja Depablo, S.L., condene a dicha sociedad al pago de la cantidad de 19.345.786 ptas., sin especial pronunciamiento en costas. b) desestimando las pretensiones deducidas contra don Rubén , dicte sentencia por la que se absuelva a don Rubén condenando en costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de Gallega de Alimentación, S.A., contra don Rubén y Granja Depablo, S.L., debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a abonar a la entidad actora la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (77.438.958 ptas.), absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, más los intereses legales correspondientes desde la Sentencia; y sin realizar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "SE ACOGEN PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por DON Rubén y LA SOCIEDAD GRANJA DEPABLO S.L., así como LA ADHESIÓN AL MISMO de la sociedad GALLEGA DE ALIMENTACIÓN, S.A., ambas contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Avilés, en autos de juicio de menor cuantía núm. 253/93, la que se REVOCA PARCIALMENTE:

En su lugar con parcial estimación tanto de la acción de reclamación de cantidad, como de la acción individual de responsabilidad se fija la cantidad total adeudada por la entidad demandada a la actora en la de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS, a cuyo pago se condena conjunta y solidariamente a ambos demandados. Tal cantidad devengará el interés legal de morosidad desde la fecha del emplazamiento de la sociedad demandada y el legal del art. 921 de la L.E.C., desde la de la Sentencia de Primera Instancia. Todo ello sin hacer expresa mención acerca de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de DON Rubén y GRANJA DEPABLOS, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundamento del Motivo: art. 1692, motivo 4º, L.E.C. Normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas: a) Normas del ordenamiento jurídico: 1. infringida, art. 1973 C.c., 2. infringida por aplicación indebida, art. 114, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- SEGUNDO: "Fundamento del Motivo: art. 1692, motivo 4º, L.E.C. Normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas: a) Normas del ordenamiento jurídico infringida, art. 1969 C.c., b jurisprudencia..." .- TERCERO: "Fundamento del Motivo: art. 1692, motivo 4º, L.E.C. Normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas: a) Normas del ordenamiento jurídico infringida, arts. 1968, y 1969 C.c. b) jurisprudencia...".- CUARTO: "Fundamento del Motivo: art. 1692, apartado 3º, L.E.C. Normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas: a) Normas del ordenamiento jurídico infringidas, arts. 24., y 1 y 2 de la Constitución y arts. 359, 408 y 705 L.E.C. b) jurisprudencia.- QUINTO: "Fundamento del Motivo: art. 1692, apartado 4º, L.E.C. Normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas: a) Normas del ordenamiento jurídico infringidas, arts. 1100, 1101 y 1108 C.c. b) jurisprudencia" .- SEXTO: ""Fundamento del Motivo: art. 1692, apartado 4º, L.E.C. Normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas: a) Normas del ordenamiento jurídico infringidas, arts. 1, 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas; y el art. 1902 del C.c.

Asimismo, se preparó recurso de Casación por la entidad GALLEGA DE ALIMENTACIÓN, S.A., y habiendo transcurrido el término concedido a dicha recurrente para comparecer en este recurso, sin verificarlo, mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 1996, se declaró caducado y perdido, continuando el trámite en cuanto a los demás personados.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad GALLEGA DE ALIMENTACIÓN, S.A.,, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés, de 9 de noviembre de 1995, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra los demandados que constan, apelada dicha resolución tanto por los demandados como por la actora adheriéndose al mismo, fue revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en 18 de junio de 1996, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación formulado por los codemandados don Rubén y Granja Depablo, S.L., al haber sido declarado mediante Auto de esta Sala de fecha 19-9-96, caducado el recurso preparado por la actora la entidad Gallega de Alimentación, S.A.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692-4 L.E.C., extinto, las infracciones de los arts. 1973 C.c., y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, la acción había prescrito por transcurso de un año a partir del "dies a quo" (y la demanda se presentó el 28-5-93) y, según el Motivo, el 13-11-90 fué el último suministro no pagado, pues, la querella interpuesta en 20-11-90, no interrumpe ese plazo.

En el MOTIVO SEGUNDO, igualmente se alega infracción del art. 1969 C.c. al igual que el anterior por el juego de la prescripción de la acción ejercitada, y se añade que, la Sentencia recurrida, en su F.J. 4º, párrafo último, para determinar el "dies a quo" del plazo de un año para el ejercicio de la acción individual, parte del día 7 de julio de 1992, fecha en la que se notificó a la representación procesal de la actora el Auto de archivo de la causa penal y, que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha del Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestima el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción ordenando el archivo de la causa penal, a la fecha en que la parte actora presentó la demanda -28 de mayo de 1993-, esta prescrita la acción individual formulada contra don Rubén .

En el MOTIVO TERCERO, igualmente se denuncia la infracción del art. 1968.2º y 1969 C.c., en cuanto al inicio del juego de la prescripción.

Los tres Motivos indicados, discrepan, pues, de la Sentencia recurrida cuando ésta aprecia la existencia de la no prescripción por la interrupción que tuvo lugar en los términos que se especifican en su F.J 4º, que entiende que es la de un año y el inicio del cómputo anual en los términos que se especifica en citado F.J. 4º: "...resulta que tampoco puede reputarse acreditado que entre la misma y la fecha de presentación de la querella (20 de noviembre de 1990, según resulta de la diligencia obrante al F. 267 de las diligencias previas a que dio lugar la misma) hubiera mediado el lapso temporal de un año. Siendo ello así, como quiera que las diligencias penales por lo mismo que entrañan una prejudicialidad a los efectos del art. 114 de la L.E.Criminal, impiden el inicio del cómputo en tanto no concluyan, habiendo sido notificada a la representación procesal de la actora el auto de archivo el día 7 de julio de 1992, es claro que en la fecha de presentación de la demanda, el día 28 de mayo de 1993, no había transcurrido desde esa última fecha el plazo de un año lo que hace decaer esta excepción".

Los tres Motivos fracasan, porque, (sin perjuicio de que no se comparta el plazo anual de prescripción de que parte la Sala "a quo", que difiere de ese "dies a quo" que sostiene el Motivo Primero -F.J. 4º-), frente a la línea más o menos evolutiva en cuanto a la fijación del plazo de prescripción en las acciones tendentes a reclamar responsabilidad a los administradores de las sociedades, tanto sea de responsabilidad limitada, en el caso de autos en su remisión a la de sociedades anónimas, es evidente que, el tema se ha zanjado al admitirse de forma definitiva que el plazo de prescripción es de cuatro años en los términos fijados, concretamente, tras el análisis de dicha jurisprudencia por la última Sentencia de 20-7-2001, que confirma el criterio doctrinal acertado sobre prescripción de acciones, "Al respecto se plantea la dificultad de si el tiempo para su cómputo es el que marca el Código de Comercio, art. 949, que dice que la acción para exigir la responsabilidad correspondiente de los administradores o consejeros prescribe a los 4 años desde que se produjo la conducta, o el acto lesivo (o siguiendo el dictado del art. 1964 C.C. en sede de la responsabilidad contractual de 15 años) o bien el art. 1968.2º del C.C., de un año, si el marco es la responsabilidad extracontractual...", manteniéndose que, ante la indiscutible responsabilidad contractual en que se incurre, procede el citado plazo de 4 años; en esa Sentencia se afirma: "...Siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad... es el de cuatro años del art. 949 C.Com. Sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de un año del art. 1968-2º CC, son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes:

  1. El art. 943 C.Com., punto de partida para llegar al art. 1968-2º CC, se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio C.Com., en su art. 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

  2. La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el art. 135, (ya lo sea en sede de S.R.L. art. 13.2º de la Ley ant. de 17-7-1953, aplicable a Autos) que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio, a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

  3. Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general..."; por lo cual, se rechazan los Motivos, pues, en ese plazo de cuatro años es inoperante las vicisitudes sobre la interrupción de su cómputo relativo a los términos que están expuestos en los referidos Motivos.

TERCERO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692, apartado 3º, L.E.C. las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas: a) Normas del ordenamiento jurídico infringidas, arts. 24., y 1 y 2 de la Constitución y arts. 359, 408 y 705 L.E.C. b) jurisprudencia, aduciendo que, la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, al resolver el recurso de apelación y la adhesión al mismo falla, entre otras cosas que mis mandantes deben satisfacer además del principal fijado en la misma, "...el interés legal de morosidad desde la fecha del emplazamiento de la sociedad demandada...". De este modo la Sentencia recurrida, al modificar el pronunciamiento firme y no impugnado por la parte apelada y adherida a la apelación establecido por la Sentencia de la Primera Instancia -los intereses a cargo de mis mandantes se devengan desde la fecha de la Sentencia-, por el fallo de que dichos intereses se devengan desde la fecha del emplazamiento-, se está excediendo del ámbito objetivo y funcional de la competencia que le es propia, al entrar a conocer los extremos del pleito consentidos por la parte apelada; el tribunal "ad quem", en definitiva no puede perjudicar al apelante -en este caso mis mandantes- en extremo del litigio, sin haber mediado excitación sobre el mismo por la parte apelada en su escrito de adhesión a la apelación; Esto es, se viene a discrepar de la fijación del cómputo de los intereses legales reclamados al declarar que, se devengarán desde la fecha del emplazamiento de la sociedad demandada y, que ese cómputo debía ser desde la Sentencia recurrida de 18-6-96, que fija la cantidad exactamente referida inferior a la postulada en la demanda.

En el MOTIVO QUINTO, igualmente se denuncia al amparo del art. 1692, apartado 4º, L.E.C. las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas: a) Normas del ordenamiento jurídico infringidas, arts. 1100, 1101 y 1108 C.c. b) jurisprudencia; y alega que, 1º) la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 77.438.958 ptas., y se conceden 19.345.786 ptas. Hay una diferencia, entre las pretensiones de la actora y la fijada por la Sentencia recurrida, de 58.093.172 ptas. 2º) Cierto que la doctrina de esa Sala ha atenuado los efectos del principio "in iliquidis non fit mora", en situaciones, como cuando "la determinación de la cuantía de la prestación dineraria depende de una simple operación aritmética, cuyos factores son conocidos en su totalidad"... Que esos intereses legales moratorios se devengan a partir de la fecha de dicha Sentencia -18-6-1996-, sin perjuicio de que los llamados "intereses procesales" del art. 921 L.E.C., absorben o integran a los intereses moratorios (S. T.S. 5-4-1994), y que, en definitiva, la repetida cantidad de 19.345.786 pesetas, devenga el interés legal del dinero más dos puntos, desde el día 18-6-96, sin que sea conforme a Derecho exigir a mis mandantes otros intereses.

Ambos Motivos, igualmente, fracasan:

El Motivo Cuarto, porque, por un lado, esa condena está dentro del contenido genérico del "petitum" del actor que, reclama el pago de intereses legales que, claro es, abarca, por supuesto, los moratorios discutidos, porque la citada parte actora, hoy recurrida, también apeló la primera Sentencia por adhesión, sin que conste conformidad alguna sobre lo declarado al punto en esa decisión.

En cuanto al Motivo Quinto, porque, a tenor de una doctrina jurisprudencial bien conocida sobre la elusión de la regla clásica "in iliquidis non fit mora" aún cuando la reducción de la lógica condena sea sustancial respecto a la cantidad inicialmente reclamada, lo cierto es, que esa cantidad reajustada, incluso con la deducción judicial, se debía ya al inicio de las actuaciones judiciales, por lo cual, la Sala "a quo" entiende con acierto que la fecha del devengo de intereses habrá de ser desde que se proceda a la reclamación judicial por parte de la demandante, siguiendo, pues, esa nueva doctrina que entiende que, pese a la reducción o el cambio de la cantidad expuesta, cuando la cantidad declarada "ope sententiae" es inferior, igualmente, -salvo que para ello hubiera sido preciso una complicada liquidación contable o una encrucijada de alegatos pugnantes que precisen se diriman judicialmente, que no es el caso de autos-, habrá de devengarse desde que, realmente, se debía el principal, al margen de que por este concepto se hubiese reclamado suma superior al inicio del pleito (por lo demás, en el litigio ese cómputo se justifica porque la cantidad de condena se admitió como debida por la propia recurrente), siendo por lo demás procedente los intereses llamados procesales en mor al art. 921 L.E.C. extinta.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del art. 1692, apartado 4º, L.E.C. las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas: a) Normas del ordenamiento jurídico infringidas, arts. 1, 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas; y el art. 1902 del C.c.; se viene a discrepar respecto a la procedencia de la reclamación que se estima contra el Administrador Único, Director Gerente de la Sociedad Limitada, ya que debía haberse condenado sólo a la Sociedad Granja Depablos, S.L., (recurrente como se reitera en su "petitum" A) del recurso), siendo en definitiva, este el fondo del recurso y la principal discrepancia con respecto a los demás aspectos controvertidos.

CUARTO

La Sala "a quo" razona esa condena partiendo de los siguientes hechos, cuya responsabilidad imputa el recurrente con base a los arts. 13 Ley 17-7-53 y, 79 y 81 L.S.A. de 17-7-51:

  1. ) Ha de reputarse indiscutible la real existencia de un daño a la actora concretado en la imposibilidad de hacer efectivo el importe de la deuda en la cuantía reconocida, coincidente con el segundo de los periodos de suministro reclamados, con bienes de la sociedad deudora, por la desaparición de hecho de la misma con abandono de su domicilio social.

  2. ) También ha de reputare concurrente la relación de causalidad entre ese daño y una conducta culpable o negligencia del codemandado, administrador único teniendo en cuenta, precisamente, la proximidad temporal entre la adquisición por el mismo de las mercancías que se estiman adeudadas y el cese de la actividad de la Sociedad prácticamente sin solución de continuidad, evidenciando así que se utilizó el importe de su reventa a terceros para liquidar el resto de las deudas de la sociedad, pago este selectivo del pasivo social que supone tanto como obviar las obligaciones que la ley impone a todo administrador de sociedad de capital de adoptar las medidas necesarias conducentes a salvaguardar los intereses de 'todos los acreedores', mediante una ordenada previsión de cumplimiento de obligaciones asumidas que desde la perspectiva de un diligente administrador se logra en estos casos de insolvencia provisional o definitiva mediante la promoción del oportuno procedimiento concursal.

  3. ) Consta acreditado que ha utilizado los recursos provenientes de las ventas de los productos suministrados por la actora en los dos últimos meses, para saldar las deudas contraídas con el resto de los acreedores, lo que constituye una práctica absolutamente irregular y discriminatoria susceptible de ser calificada de culpa grave.

QUINTO

Semejante "ratio decidendi" con fundamento en citados ilícitos ha de confirmarse según se explícita en su F.J. 7º y, de consiguiente, el Motivo Sexto decae, partiendo de la aplicación de la Legislación societaria anterior, esto es, la L.S.R.L. de 17-7-1953, y en su directa conexión con la L.S.A. de 17-7-1951, (con sanciones prácticamente semejantes a las vigentes normativas: art. 69 L.S.R.L., 23-3-1995. Arts. 133 y 135 L.S.A. 22-12-1989), pues, ha de tenerse en cuenta:

  1. Que el art. 13 de la primera, contempla en su párrafo primero la llamada acción social de responsabilidad, esto es, cuando es la propia Sociedad la que reclama frente al Administrador/s, por los daños sufridos por la misma, por dolo, abuso o negligencia grave..., mientras que en su párrafo 2º, ya se contempla la llamada acción individual en esos mismos casos cuando los que reclaman son los propios socios o los acreedores. -caso de autos-. Normativa, básicamente coincidente con los arts. 79 y 81 L.S.A. citada.

  2. Que la acción ejercitada frente al recurrente, se basa precisamente en esta acción "individual" de los acreedores contra el Administrador, por su cualidad de Administrador Único y Director Gerente y, contra la Sociedad -F.J 7º de la demanda en reclamación de cantidad y, sin perjuicio de basarse tanto en el art. 79 como en el 81 citados.

  3. Que los ilícitos imputados al Administrador recurrente, están ya transcritos, esto es, por su mala gestión se produjo el impago de la suma adeudada que se reconoce a la recurrida, así como, no adoptar las medidas necesarias de tipo concursal ante la crisis o insolvencia de la empresa, y proceder a pagar otros créditos, en perjuicio del de la recurrida, son pues los citados resultados claramente atribuidos a una administración negligente, o como dice la Sala "a quo" constitutiva de culpa grave -F.J. 6º repetido-.

Por último, esa línea decisoria, se reitera, en aplicación de la normativa precedente, está hace tiempo recogida en varias sentencias: 26-11-1991 y en la de 22-4-1994, al afirmar la primera: "...El demandado, administrador único, omitió cumplir sus obligaciones ante la situación de grave crisis económica de la sociedad, con evidente negligencia grave, conducente a la personal imposibilidad que previenen los párrs. 2º y 3º, art. 13 L.17-7-53, sobre sociedades de responsabilidad limitada, de aplicación en el ámbito temporal en el presente caso"; y la segunda: "La no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de inferir el daño directo contemplado en el art. 81 por configurar una negligencia grave de los administradores en el cumplimiento de sus deberes legales", con transcripción de la S. de 4-11-1991; por lo que se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rubén y GRANJA DEPABLOS, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 18 de junio de 1996, que confirmamos. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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