La inscripción del cese de los administradores y el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad

AutorVázquez Cueto, José Carlos
CargoProfesor Titular de Universidad - Universidad de Sevilla
Páginas1033-1102

El presente trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto I+D+i titulado «Principales instituciones del Derecho de la Insolvencia. La reforma del Derecho Concursal» (Código DER2011-29417-C02-01), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica para el periodo 2008-2011.

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I Consideraciones iniciales

La responsabilidad de los administradores representa una de las parcelas del Derecho de las sociedades de capital de mayor interés legislativo, científico y práctico actual. El progresivo endurecimiento del régimen general de responsabilidad por los daños causados en el ejercicio del cargo, junto con la aparición de nuevos supuestos legales de responsabilidad por deudas sociales, han conducido a una proliferación de estudios sobre el tema y, sobre todo, a un aumento espectacular de los procedimientos (y de las condenas) que tienen por objeto los actos u omisiones de los administradores, con la consecuente inquietud que tal estado de cosas provoca en el tráfico económico.

La observación de la realidad nos señala un conjunto amplio y muy heterogéneo de situaciones que conforman los antecedentes de hecho sobre cuya base se acude al ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores. De entre todas ellas, destacan las que presentan como denominador común -que no necesariamente como presupuesto de orden jurídico- la búsqueda por los demandantes de algún centro de imputación sobre el que hacer recaer el resarcimiento de daños o lograr el cobro de créditos ante la insuficiencia patrimonial o la insolvencia de la sociedad (acompañadas incluso, con frecuencia, de una inactividad social persistente). Una búsqueda, en buena parte de los casos in extremis, que acaba teniendo como objetivo, precisamente (en contradicción a lo que en apariencia sugiere el enunciado general de la institución) a quienes ya no son administradores, por haber cesado en el cargo con bastante anterioridad a la demanda. Se trata, desde luego, de una de las facetas más necesitadas de un punto de equilibrio (y, por qué no decirlo, también de cordura) en la regulación y aplicación de la disciplina sobre responsabilidad de administradores. No cabe duda de que el Derecho debe poner coto a las actuaciones abusivas y desleales en la gestión de las sociedades y apartar del tráfico a quienes demuestren no llegar al nivel de diligencia mínimo exigible para dicho cometido; pero sin que con ello se menoscabe la seguridad jurídica y se impida predecir y acotar razonablemente los límites temporales y objetivos del riesgo al que queda expuesto quien acepta ocupar un cargo de administrador. Por este motivo la conexión entre el cese del administrador y su responsabilidad en el ejercicio del cargo constituye un aspecto merecedor de la indagación del estudioso del Derecho de sociedades de capital.

Sobre el papel, y sin perjuicio de lo que luego se abunde, la significación jurídica del cese del administrador a efectos del ejercicio de acciones de responsabilidad es doble. De una parte, y como línea de principio, parece lógico pensar

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que el cese debe trazar el perímetro o la línea fronteriza que señale, desde el punto de vista temporal, el ámbito de la responsabilidad imputable al sujeto en cuestión en su condición de administrador, toda vez que no se puede reclamar o reprochar una actuación u omisión en que se funde una reclamación de este tipo si el demandado ya no está en disposición de haberla realizado o evitado, por no ostentar el cargo en ese momento1. De otra parte, el cese ejerce una segunda función, relacionada en este caso con las acciones de reclamación de la responsabilidad ante los Tribunales, para cuyo plazo de prescripción constituye un punto de referencia inicial, conforme establece el artículo 949 del Código de Comercio.

Tanto desde uno como otro ángulo de significación, son numerosos los aspectos sombríos y controvertidos que suscita el cese en el contexto del ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores. El propósito de este trabajo se ceñirá al análisis crítico de uno solo de ellos: el concerniente a la doctrina legal en torno a la postergación de los efectos del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción hasta el efectivo conocimiento del cese por parte del demandante, circunstancia que, por lo general, no se considera verificada (o supuesta, según dicha doctrina) hasta la inscripción del acontecimiento en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil. Con todo, la concentración de nuestro esfuerzo en este asunto no implica dejar completamente a un lado muchos de los demás puntos de discusión sobre esta materia. Un cabal entendimiento del objeto principal de estudio lleva al hilo del discurso, previamente, por la realización de una serie de consideraciones acerca de algunos de esos otros aspectos, que, a la postre, se erigen en premisa ineludible para el supuesto de hecho que se examina y, en buena medida, en el antecedente lógico de argumentos en defensa y en contra de la mencionada jurisprudencia.

II La aplicación del artículo 949 del código de comercio al plazo de prescripción de todas las acciones de responsabilidad contra los administradores
1. Formulación y argumentación de la tesis

La doctrina legal en torno a la incidencia de la inscripción registral del cese del administrador en la prescripción de las acciones de responsabilidad encuentra un prius lógico en la aplicación del artículo 949 del Código de Comercio al plazo prescriptivo. Conforme a este artículo, que mantiene incólume la redacción originaria de 1885, «[L]a acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración».

Dicha aplicación, no sin cierta vacilación inicial, se ha acabado consolidando en nuestros Tribunales tanto cuando la reclamación persigue la reparación de los

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daños causados a la sociedad (mediante el ejercicio de una acción social, con la legitimación activa escalonada que prevé la Ley: arts. 238 a 240 TRLSC) como, directamente, a los intereses particulares de socios o de otros terceros (a través del cauce de la acción individual de responsabilidad, ex art. 241 TRLSC)2.

E incluso se considera la norma de referencia para la prescripción de aquellas otras acciones frente a los gestores societarios que el Derecho de sociedades de capital ha ido acopiando con el paso de los años, y que no se fundamentan en un resarcimiento de la eventual lesión padecida por quien demanda, sino, sin perjuicio de su habitual planteamiento ante los Tribunales de un modo acumulado junto a estas, en una reacción o respuesta punitiva de carácter civil ante el incumplimiento de un deber impuesto legalmente, que hace responder a los demandados de todas o de algunas deudas sociales, solidariamente con la sociedad. Este sería el caso, señaladamente, de la responsabilidad por la no promoción de la disolución o de su remoción concurriendo causa legal para aquella (art. 367 TRLSC)3o por la no promoción de la adaptación dentro de plazo de las escrituras y estatutos societarios a las modificaciones legislativas acaecidas (DDTT 3.ª.3 y 6.ª.2TRLSA)4. Dicho de otro modo: se ha convertido en la regla común en la materia, predicable, a falta de una disposición específica que otra cosa determine (v.gr.: art. 75, en relación con el art. 73.3 del TRLSC) de todas las reclamaciones civiles que se planteen contra los administradores de sociedades, cualquiera que fuera su naturaleza y contenido. El único requisito que se ha de verificar para integrarse en este nutrido grupo de reclamaciones consiste en que los hechos imputables a los administradores sean encuadrables en su actividad orgánica.

Son diversos los argumentos esgrimidos por los Tribunales en defensa de esta aplicación indiscriminada del plazo cuatrienal de prescripción a las reclamaciones de responsabilidad contra los administradores sociales. Conviene detenerse por un momento en su descripción por la repercusión que pudieran tener sobre el comentario crítico de la doctrina legal que constituye el objeto principal de este trabajo. Para ello podemos tomar como referente la que, a todas luces, se ha erigido, a juicio de los propios pronunciamientos judiciales al respecto, en la resolución-guía en esta materia (en particular, en relación con la acción individual de responsabilidad): la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001.

En primer lugar, se pone especial énfasis en el juego del Derecho Civil como rama general de nuestro Ordenamiento jurídico privado en el marco de su aplicación a supuestos de hecho encuadrables dentro de...

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