SAP A Coruña 54/2019, 15 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2019
Fecha15 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 47 1 2016 0001020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2016

Recurrente: Gabriel

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado:

Recurrido: DIRECCION000 C.B., Imanol, Isaac, Jacobo, DESARROLLOS EMPRESARIALES ALMASIL SL.

Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ,,,,

Abogado: ALEJANDRO NAVARRO GARCIA,,,,

S E N T E N C I A

Nº 54/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2018, en los que aparece como parte demandante- apelante, Gabriel,ADMINISTRADOR UNICO DE DESARROLOS EMPRESARIALES ALMASIL, S.L. representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado

D. MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, y como parte demandante-apelada, DIRECCION000 C.B., Imanol, Isaac, Jacobo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO NAVARRO GARCIA, sobre SOCIEDADES MERCANTILES Y COOPERATIVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 09-01-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

  1. - ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Imanol, Isaac, Jacobo y DIRECCION000,

    C.B, representados por la Procuradora Pamela Cousillas Fernández; frente a Gabriel, representado por el Procurador DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ.

  2. - CONDENAR a Gabriel a que abone a los demandantes la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (28.158,40 Euros).

  3. - CONDENAR a Gabriel a que abone a los demandantes la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad f‌ijada con anterioridad el interés legal desde la interpelación judicial. Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera f‌irme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

  4. - Con condena en costas a Gabriel ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por don Imanol, don Isaac, don Jacobo y la entidad DIRECCION000, C.B. condena al demandado don Gabriel, en su calidad de administrador social de la sociedad "DESARROLLOS EMPRESARIALES ALMASIL,S.L.", a que abone a los demandantes la cantidad de

28.158,40 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, interpone recurso de apelación el demandado, en el cual se insta la integra desestimación de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada, que estima inexistente a los efectos pretendidos, y error en la aplicación de la norma reguladora de la acción individual de responsabilidad de los administradores, y en contra de la jurisprudencia que la interpreta.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se estima la demanda dirigida contra el administrador demandado sobre la base, en síntesis, que se habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para que prosperase la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, invocando para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la STS 472/2016, de 13 de julio, que a su vez invoca la STS 253/2016, de 18 de abril, por cuanto de la prueba practicada resulta que la liquidación ordenada de la sociedad hubiera permitido el pago de las deudas sociales.

En relación con la acción individual de responsabilidad, tal como decíamos en nuestra sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal Supremo viene entendiendo que "supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia en el art. 241 LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo" ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ).

Se conf‌igura como una acción indemnizatoria, que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses, en este caso los de la entidad actora por los perjuicios sufridos por el impago de las rentas contractuales reclamadas.

La doctrina jurisprudencial ( SSTS de 21 septiembre 1.999, 30 marzo 2001, 19 noviembre 2001, entre otras) la conf‌igura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SSTS 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001 ; 25 febrero 2.002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SSTS 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 ).

En def‌initiva, como han declarado las SSTS 253/2016, de 18 de abril y 472/2016 de 13 de julio : "Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se inf‌iere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras)".

Igualmente es necesario tener en cuenta como advierten las precitadas SSTS 253/2016, de 18 de abril y 472/2016 de 13 de julio, "que no puede...

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