STS 741/1999, 21 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 1999
Número de resolución741/1999

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Talavera de la Reina, sobre reclamación de la cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CADENA, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez; siendo parte recurrida D. Silvio, Dª. Rebecay D. Franco, representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez. Autos en los que también ha sido parte la entidad DIRECCION000., no habiéndose personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Cadena, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Talavera de la Reina, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "DIRECCION000.", D. Silvio, Dª. Rebecay D. Franco, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora mantenía relaciones comerciales con la sociedad demandada, y por ello, esta última aceptó unas letras de cambio que cuando fueron presentadas al cobro, resultaron impagadas, al haber desaparecido la referida entidad de su domicilio; tras averiguaciones se conocieron las identidades de los administradores de la referida sociedad, hoy demandados, que no respondieron del pago de las mencionadas letras, manteniendo una actitud negligente y culposa, causando con ello importantes perjuicios a la entidad actora. Alegó los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1.- Se declare el derecho de mi mandante al cobro de la deuda que mantiene DIRECCION000. por sus incumplimientos contractuales. 2.- Consiguientemente, se condene a DIRECCION000. al pago de la cantidad reclamada por mi mandante en esta demanda, es decir 7.280.494 pts. (siete millones doscientas ochenta mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas) más sus intereses moratorios desde la interposición de la demanda y las costas procesales. 3.- Subsidiariamente se declare la responsabilidad directa de los codemandados frente a la demandante. 4.- Consiguientemente, se condene a los miembros del Consejo de Administración de DIRECCION000., por razón de su conducta grave y negligente, al pago a mi mandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios de las cantidades que dejó de cobrar, referidos en el punto 2 de este suplico, más sus intereses moratorios desde el impago y las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. Fernando Martín Barba, en nombre y representación de D. Silvio, como administrador de la entidad "DIRECCION000.", y su propio nombre, Dª. Rebecay D. Franco, contestaron a la demanda formulando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Talavera de la Reina, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de Cadena, S.A. contra DIRECCION000., D. Silvio, Dª. Rebecay D. Franco, representados por el procurador D. Fernando Martín Barba, debo condenar y condeno a la sociedad DIRECCION000. a pagar a la actora la suma de siete millones doscientas ochenta mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas (7.280.494 Pts.-) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la sociedad DIRECCION000.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación D. Silvio, Dª. Rebecay D. Franco, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cadena, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina de 6 de mayo de 1994, recaída en los autos de menor cuantía nº 281/93, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la entidad "Cadena, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 12 de diciembre de 1994, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO.- UNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 133, 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, contenida en las sentencias de 28 de mayo de 1984, 14 de noviembre de 1988, 13 de febrero de 1990, 4 y 10 de noviembre de 1991, 26 de diciembre de 1991 y 22 de abril de 1994.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. Silvioy otros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se plantea el presente recurso de casación hace referencia a la reclamación dineraria que se formula por la entidad CADENA, S.A., contra la también entidad mercantil DIRECCION000., y contra sus tres administradores Dn. Silvio, Dña. Rebecay Dn. Franco. La sociedad demandada, con forma de Anónima, y cuyas acciones se reparten entre los padres y el hijo, todos ellos coadministradores, si bien el padre estaba designado Consejero Delegado, entró en crisis económica, lo que determinó el despido de los trabajadores y el cierre empresarial, sin acuerdo social de disolución, ni expediente laboral, ni solicitud de procedimiento concursal -suspensión de pagos, o quiebra-. Como consecuencia de las relaciones mercantiles habidas entre las sociedades actora y demandada se libraron varias letras de cambio con vencimientos a partir del 10 de junio de 1993 que resultaron impagadas.

La demanda formulada por la entidad actora contiene el siguiente petitum: 1.- Se declare el derecho de la demandante al cobro de la deuda que mantiene DIRECCION000., por sus incumplimientos contractuales. 2.- Consiguientemente, se condene a DIRECCION000. al pago de la cantidad reclamada por la actora en la demanda, es decir, 7.280.494 pts (siete millones doscientas ochenta mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas) más sus intereses moratorios desde la interposición de la demanda y las costas procesales. 3.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad directa de los codemandados frente a la demandante. 4.- Consiguientemente se condene a los miembros del Consejo de Administración de DIRECCION000., por razón de su conducta grave y negligente, al pago a mi mandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios de las cantidades que dejó de cobrar, referidos en el punto 2 de este suplico, más sus intereses moratorios desde el impago y las costas procesales. El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina dictó sentencia el 6 de mayo de 1994 con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda de CADENA, S.A. contra DIRECCION000., Dn. Silvio, Dña. Rebecay Dn. Franco, debo condenar y condeno a la sociedad DIRECCION000. a pagar a la actora la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (7.280.494 Pts.-) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la sociedad DIRECCION000.". Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora CADENA, S.A., que se resuelve por la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo del 12 de diciembre de 1994, en la que se confirma la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Contra esta última Sentencia se formaliza por la entidad CADENA, S.A. recurso de casación articulado en un único motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del nº 4º del artículo 1692 LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, que inmediatamente concreta, en párrafo aparte, en los artículos 133, 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, 14 de noviembre de 1988, 13 de febrero de 1990, 4 y 10 de noviembre de 1991, 26 de diciembre de 1991 y 22 de abril de 1994, y otras sentencias de las Audiencias Provinciales, cuya consignación no resulta oportuna por no constituir jurisprudencia a los efectos de casación.

SEGUNDO

Las Sentencias del juzgado de 1ª Instancia y de la Audiencia son contestes en considerar que la acción ejercitada en los apartados 3 y 4 el petitum de la demanda es la denominada acción individual de responsabilidad que se configura en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente (aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) y que faculta a los acreedores para dirigirse contra los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos. Aunque la demanda no menciona el artículo 135, y si el 134.5 (que trata de la acción social), del relato fáctico y de la redacción del suplico, deduce la Sentencia recurrida, en sintonía con la de primera instancia, que se ejercita la acción individual, y no la social. Y también razona dicha resolución que no se plantea en la demanda, y no cabe por tanto examinarla sin riesgo de incurrir en incongruencia, la acción de responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales, que se recoge en el artículo 262.5 de la LSA, en relación con los apartados dos y cuatro del propio precepto, el cual fue alegado "in voce" en el acto de la vista de la apelación. Esta apreciación es interesante porque del escrito del recurso parece deducirse que la parte recurrente pretende haber ejercitado las dos acciones. Al efecto, en los Antecedentes se alude a que en la demanda se solicita la condena solidaria de los administradores de la sociedad con base en sus graves incumplimientos legales y contractuales; en el encabezamiento del motivo se citan los artículos 133, 135 y 262.5 LSA; y en el desarrollo del mismo (en el último párrafo) se indica que "la pretensión deducida en la demanda tiene perfecta cabida dentro del ámbito de responsabilidad impuesta a los administradores por los artículos 133 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (al que sin duda hicimos referencia - se dice - en los fundamentos de derecho de la demanda, así como en el hecho segundo de la misma) ....", y más adelante se señala "cuya satisfacción - intereses de los acreedores - ha de permitir dirigir nuestra pretensión contra los Administradores de la mercantil deudora, al amparo de lo dispuesto en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 260 y 262 del mismo texto legal". La cuestión debe ser resuelta en el mismo sentido que lo hizo la resolución recurrida. La propia parte recurrente es consciente de que ésta es la solución correcta, como lo revela: que prácticamente el primer comentario del recurso hace referencia a la solicitud de una condena solidaria, que, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, no se advierte en el escrito de demanda; que afirma la mención del artículo 262.5 de la LSA en los fundamentos de derecho de la demanda (lo que no es verdad), y porque cambia la redacción "literal" del petitum de la pretensión (en la demanda se pide el pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y en el escrito de casación hábilmente se sustituye por el de cantidad, "en virtud de sus graves incumplimientos legales y contractuales"). Pero sobre todo, el acierto de la conclusión de instancia resulta de la valoración de los dos aspectos que configuran el objeto procesal: el relato fáctico ("causa petendi") y el "petitum" (en el que si bien se pide la cantidad que importa la deuda, no se hace en concepto de responsabilidad obligacional, sino en concepto de indemnización de daños y perjuicios.) Refuerza la apreciación la omisión en el texto de la demanda de referencia alguna en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas. Existe, no obstante, un argumento en la sentencia de instancia que es equivocado, y que si bien no altera lo razonado, resulta oportuno aclararlo. No responde a la realidad afirmar que la parte actora solicitó una declaración de responsabilidad civil subsidiaria, porque pidió la responsabilidad civil directa (lo que es sensiblemente similar, aunque no igual a la solidaridad). La referencia a la subsidiariedad, lamentablemente no valorada debidamente en la primera instancia, constituía, consciente o inconscientemente, un planteamiento de acumulación eventual ("en defecto de....") que vedaba entrar a analizar la pretensión subsidiaria al haberse estimado la principal (Ss. de 26 de noviembre de 1990, 10 de enero de 1991, 18 de julio de 1995). No cabe confundir la subsidiariedad civil, con la subsidiariedad procesal, cuya infracción puede determinar incongruencia, si bien en el pleito no tiene más trascendencia que la que se dirá, habida cuenta la conducta procesal de las partes, la doctrina que veda la "reformatio in peius" (que al menos, en principio, podría suscitarse), y el no constituir el vicio un defecto procesal valorable de oficio, tanto más si se observa que no roza la indefensión. Es cierto que en alguna ocasión, como en el caso examinado en la Sentencia de 21 de noviembre de 1998, se entendió que la petición era para el supuesto de desaparición o de insolvencia de la entidad mercantil deudora contractual, pero la verdad es que la redacción del petitum era distinta.

TERCERO

Como consecuencia de lo razonado en el fundamento jurídico anterior el contenido del motivo queda reducido al examen de la acción individual de responsabilidad. La normativa aplicable al caso, habida cuenta la fecha del acontecimiento histórico integrante de la causa petendi, es la contenida en los artículos 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. Para la acción de que se trata están legitimados activamente los acreedores de la sociedad cuando resultan lesionados directamente sus intereses por actos de los administradores. Es una acción de resarcimiento o indemnización, como claramente se configura en la súplica de la demanda de autos, que no requiere como presupuesto necesario una deuda social, aunque puede ser ésta su sustrato lesivo, y que en armonía con su naturaleza exige la concurrencia de los tres requisitos típicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias, a saber: daño, culpa (configurada, por cierto, en la nueva Ley de 1989 en términos más latos, a como se entendía en su homónima y precedente del artículo 81 de la Ley de 1951) y nexo causal entre la conducta o actitud - por acción, u omisión (inactividad) - de los administradores como tales y la lesión sufrida por el acreedor social.

En la sentencia recurrida se sienta como base fáctica que los administradores demandados procedieron al cierre de la sociedad, ante las dificultades económicas que ésta atravesaba, sin cumplimentar los trámites establecidos por el ordenamiento jurídico para estas eventualidades, con lo que infringieron los deberes que les imponen los apartados 2 y 4 del artículo 262 LSA, que integran el deber de diligencia que le es exigible en cuanto tales administradores (artículo 127.1 Ley 1989). De ello deduce la concurrencia de un comportamiento negligente, pero, en sintonía con la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1991, considera que falta la relación de causalidad porque la actora, a quien incumbía la carga, no probó que la inactividad de no haber procedido a la ordenada liquidación de la sociedad fue lo que determinó el impago del crédito, o contribuyó a disminuir las expectativas de cobro, o a empeorar la situación del patrimonio social.

La parte recurrente en casación contradice la conclusión, y argumenta añadiendo, a las omisiones contempladas en la resolución de la instancia, las actuaciones de los administradores consistentes en asumir riesgos excesivos; no llevar las cuentas, ni los balances; superar el margen de maniobra que el capital y reservas de la sociedad imponían; y abandono masivo de sus responsabilidades al frente de la sociedad, no dotándola de reservas, no realizando el depósito de cuentas, etc. (sic)

El nexo causal puede ser objeto de enjuiciamiento casacional, respetando en todo caso la base fáctica que no haya sido impugnada por la vía procesal correspondiente. Los hechos que permiten sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes, para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural de los mismos no pueden ser introducidos en casación, ni pueden ser alterados en relación con los contemplados en la sentencia de instancia. Solo se acepta el complemento de ésta a través de la denominada doctrina de la relación incompleta o "integración del factum", pero esta doctrina no puede extenderse a afirmaciones fácticas que no resulten inconcusas de la resolución recurrida. Como consecuencia de lo anterior no cabe valorar las alegaciones del recurso que vayan más allá de lo probado en la instancia: es decir, crisis económica, cierre y desaparición material de la empresa, y que no se liquidó ni disolvió la sociedad, ni se convocó la Junta General, ni se instó situación concursal -suspensión de pagos o quiebra-.

Por consiguiente, y habida cuenta lo razonado en la Sentencia de la Audiencia, no se aprecia en la misma un criterio desacertado o incorrecto, sino lógico y ponderado. Es evidente que los administradores incurrieron en una clara inactividad contraria al standard jurídico de la diligencia del ordenado comerciante -la que le es exigible a un comerciante normal- y asimismo resulta incuestionable la existencia de un daño, pero no hay fundamento para estimar que éste (el impago de la deuda) es consecuencia (directa, ni en el caso indirecta) de los datos fácticos que pueden ser valorados. Dicho de otra manera, falta la conciencia o convicción de que se hubiera podido evitar el daño con un comportamiento distinto de los administradores (siempre en relación con el ámbito fáctico prefijado). El mero incumplimiento de los apartados referidos del artículo 262 LSA y la situación de insolvencia de la sociedad no son suficientes para considerar fundada una pretensión del artículo 135 de la propia Ley, si no se prueba el nexo causal.

En apoyo de su pretensión se alegan en el motivo diversas sentencias de este Tribunal, pero de las mismas no se deduce una doctrina jurisprudencial contraria a lo razonado (a lo que aún cabría añadir que no es la misma la situación legislativa de la responsabilidad de los administradores bajo la Ley de 1951, que en la normativa vigente de la Ley de 1989, como lo revela el artículo 262.5 de esta última disposición), ni menos todavía una doctrina legal que pueda servir de fundamento para casar. Para la plena satisfacción de la tutela judicial es de decir que en cuanto a las Sentencias mencionadas de 14 de noviembre de 1988 y 10 de noviembre de 1991, debió existir un "lapsus calami", pues no consta su existencia, y además la segunda fecha corresponde a un día festivo (domingo); la de 28 de mayo de 1984 no trata de un supuesto de acción individual de responsabilidad de administradores, sino de "levantamiento de velo"; la de 13 de febrero de 1990, no contiene ningún criterio en relación con la relación de causalidad (que es el tema controvertido en el presente recurso); la de 4 de noviembre de 1991, es precisamente la que sirvió de fundamento para resolver, y absolver, a las dos sentencias de instancia; la de 26 de diciembre de 1991, parece más favorable a la parte recurrente, pero, además de referirse a sociedades de responsabilidad limitado, lo relevante es que no coinciden totalmente los supuestos fácticos (que resulta en exceso largo y ociso reproducir), por lo que no se puede dar la misma "ratio decidendi"; y por último, en cuanto a la de 22 de abril de 1994, basta leer su fundamento jurídico cuarto para apercibirse de que difícilmente es contemplable en el caso actual habida cuenta la muy difente base fáctica del nexo causal.

Por todo lo que procede rechazar el motivo, y con él el recurso, con la observación de que a pesar del ejercicio eventual o subsidiario de la pretensión, y por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo, se debe entender plenamente juzgada la acción individual de responsabilidad del artículo 135, con efecto por lo tanto de "res iudicata" material.

CUARTO

De conformidad con el apartado tres del artículo 1715 LEC, al haberse desestimado el único motivo y con él el recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en representación de la entidad mercantil "Cadena, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de diciembre de 1994, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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