STS, 18 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 629/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), representado por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº. 165/93 interpuesto por la "Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga", contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, adoptado en sesión celebrada el 22 de Diciembre de 1992, por el que se aprobaba la Ordenanza Reguladora por Actuaciones Urbanísticas.

Comparece como parte recurrida la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, representada por el Procurador Sr, Calleja Garcia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda , en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se dejen sin efecto y anule la ordenanza Municipal recurrida, por no ser conforme a derecho." Solicitando en Otrosí, el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), evacuó el trámite de contestación conferido, solicitando " se dicte en su dia Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, condenando en costas al actor recurrente." Interesando en Otrosí, el recibimiento del pleito a prueba.

En Auto de fecha 13 de Abril de 1994, la Sala de instancia acordó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En fecha 4 de Noviembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, por el que se aprobaba la Ordenanza Reguladora por Actuaciones Urbanísticas, anulamos los apartados A y B del art. 18 y el art. 9.3, que quedan eliminados de la Ordenanza, desestimándose el recurso en lo demás; sin declaración de costas."TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria ( Málaga), preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la Asociación Provincial de Promotores y Constructores de Málaga, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el 13 de Octubre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Rincón de la Victoria impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimando parcialmente la demanda, en su dia interpuesta por la Asociación Provincial de promotores y Constructores de Málaga, contra el Acuerdo del Pleno Municipal de 22 de Diciembre de 1992, anuló los apartados A y B del art. 18 y el art. 9.3 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Actuaciones Urbanísticas, en cuanto - respectivamente- autorizaban el establecimiento de tasas por las tramitación de instrumentos de planeamiento y ordenación del territorio y sujetaban a una tasa del 5% de la anteriormente satisfecha, la transmisión de licencias urbanísticas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1, de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, la Corporación recurrente, invoca la "infracción de la Ley y la Doctrina" que alega se produce en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, al considerar que las actuaciones urbanísticas si bien afectan al sujeto pasivo sin embargo no le benefician particularmente.

Alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que la Sentencia de instancia aplica la doctrina de la Sentencia de 17 de Marzo de 1992, basada en el Real Decreto 3250/76 y el Real Decreto Legislativo 781/1986, que están derogados.

  2. ) Que la naturaleza exclusivamente normativa de los planes de urbanismo se basa en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que considera a la propiedad urbana como absoluta aunque limitada en su ejercicio, lo que impide sujetar al pago de tasas la aprobación de los Planes, mientras a partir de la Ley 8/1990, de 23 de Julio sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo y de la Ley del Suelo de 1992 , fue establecido que la propiedad inmobiliaria se integra de una serie de derechos que se van adquiriendo sucesivamente conforme progresa el proceso de planeamiento, en cuyo caso existe un beneficio particular con la revalorización económica del suelo.

  3. ) Que con dicha base se dan las condiciones del art. 20 de la Ley de Haciendas Locales para el establecimiento de una tasa al existir un beneficio de contenido económico individualizable.

  4. ) Que otro tanto puede decirse de los Proyectos de Urbanización.

TERCERO

Siendo indiscutible y habiendo declarado esta Sala en tan numerosas ocasiones que excusan de cita, el caracter incondicionadamente normativo de los instrumentos de planeamiento urbanístico, resulta evidente que los mismos sirven al interés público, en el sentido mas genérico, como supone la ordenación del territorio y con él de las previsiones sobre redes viarias y de servicios, zonas verdes y espacios abiertos, la protección del medio ambiente, las medidas de salubridad de las aguas y otras muchas destinadas a asegurar que los asentamiento de población y su expansión repondan a criterios racionales y aseguren la calidad de vida de los habitantes.

Ante esa patente finalidad de servicio a los intereses generales, poco importa que, a efectos de la edificación del suelo urbano, al final del proceso de elaboración de los Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización, se discuta si ese derecho a la construcción es inherente a la propiedad de la tierra y resulta limitado por la normativa urbanística o por el contrario se va adquiriendo progresivamente como consecuencia del propio planeamiento, pues en cualquier caso queda subsumido en el interés colectivo el posible interés particular de cada propietario, sin que pueda justificarse el establecimiento de una tasa por la aprobación de tales instrumentos ya que, en todo caso, dicho tributo supone la concurrencia de un servicio concreto a persona determinada, cuyo coste -el del servicio- se pretende sufragar , lo que es incompatible con la generalidad y difusión de los servicios que presta el planeamiento urbanístico.

Por el hecho de afectar tambien al interés particular de los titulares de las fincas directamente afectadas por aquellas normas si, como parece desprenderse de las argumentaciones de la recurrente, se trata de justificar la tasa en el especial beneficio económico que obtienen los propietarios de terrenos, como consecuencia de la aprobación de los instrumentos de planeamiento , al ir adquiriendo derechos que lespermitan la edificación del suelo, el tributo discutido es aún mas inadmisible, por que se alejaría del concepto de la tasa para generar un impuesto atípico y por ello carente de cobertura legal ni constitucional, que recaería sobre el eventual incremento patrimonial derivado de la recalificación del suelo, convirtiéndose en una suerte de gravamen impositivo sobre la plus-valía futura.

CUARTO

El motivo precedentemente rechazado, aunque aparece formulado sin observar con rigor las formalidades propias de la casación, ha podido ser examinado gracias a la referencia al art. 20 de Ley de Haciendas Locales como supuestamente infringido por la Sentencia combatida ya que, como tiene declarado esta Sala, las invocaciones genéricas de textos normativos sin especificar los preceptos concretos no pueden servir para fundar un motivo en el nº. 4º del art. 95.1 ya citado.

Pues bien, en lo que afecta a la tasa del 5% sobre las transmisiones de licencias urbanísticas, a que se refiere la alegación señalada con el nº. 5º de las contenidas en el escrito de interposición de la casación y que , no sin algún esfuerzo, podría considerarse como otro motivo de casación con el mismo amparo en el ordinal citado del art. 95.1, no contiene ninguna cita de precepto que se repute infringido por la decisión anulatoria de la Sentencia recurrida, ni tampoco doctrina jurisprudencial, ya que la única Sentencia anotada ( la de 27 de Noviembre de 1990) aparte de ser insuficiente por ser una sola , se cita como inaplicable.

En consecuencia no procede entrar en dicha particular cuestión, debiendo desestimarse .

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria ( Málaga), contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Noviembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº. 165/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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