ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1802A
Número de Recurso2032/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Antonioy Dª Alejandra, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) en el rollo nº 205/98, dimanante de los autos nº 93/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - La parte recurrente instrumenta su recurso de casación en cuatro motivos de impugnación, siendo el primero de ellos la denuncia de las formas esenciales del juicio en que ha incurrido la sentencia apelada al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, al no haber acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la parte en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, ni la jurisprudencia que la desarrolla. La fundamentación de este motivo la articula el recurrente en la indebida argumentación que realiza la Audiencia en la sentencia de apelación al rechazar la concurrencia en el caso de litis de la mencionada figura jurisprudencial. A estos efectos, ha de tenerse presente que el presente litigio versa sobre incumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble propiedad de los demandados sobre el cual se realizó una oferta de venta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de la demandante "Vivienda y Suelo de Euskadi", de fecha 11 de marzo de 1996 (documento nº 3 de los acompañados con la demanda, folio 18 de las actuaciones de primera instancia) con plazo de validez de un mes, como requisito indispensable para que la hija de los demandados Dª Mercedesy D. Evaristopudieran acceder a la financiación de vivienda usada, al amparo del Decreto 103/1992, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, sobre medidas financieras en materia de vivienda. Dicha oferta fue aceptada por la demandante requiriendo a los hoy recurrentes para que otorgaran escritura pública de compraventa y aceptaran el precio fijado, no siendo cumplimentado esto último por los propietarios de la vivienda. De conformidad con dicha reglamentación se acompañó dicha solicitud de financiación de un contrato privado de compraventa sobre la vivienda en cuestión, de fecha 8 de marzo de 1996 (documento nº 2 acompañado con la demanda, folio 12 y ss de las actuaciones de primera instancia), en donde figuraban como vendedores los hoy recurrentes y como compradores Dª Mercedesy Evaristo. Es precisamente en este documento en el que la recurrente fundamenta su excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que la no llamada al juicio de los que figuran como compradores de la vivienda, crea una evidente situación de indefensión por cuanto del resultado del procedimiento pueden verse afectados derechos dominicales y económicos , atendiendo al hecho de que la compraventa es perfecta, aunque no se haya consumado, al existir acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque sólo se haya entregado parcialmente este último.

    Este motivo incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento recogida en el art. 1710-1, LEC, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), por cuanto, aceptando el resultado probatorio realizado por la Audiencia , que no ha sido combatido por la vía del error de derecho, por infracción de algunas de las normas que contienen regla valorativa de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, en modo alguno puede entenderse que el derecho que ampara la acción deducida por la demandante deriva de la cláusula adicional del contrato privado de compraventa firmado por los recurrentes, por un lado, y su hija y su novio por el otro, sino del documento de oferta de venta, en el que ninguna intervención tuvieron Dª Mercedesy D Evaristo, sino que aparece exclusivamente firmado por la entidad demandante y los hoy recurrentes, tal y como recoge la sentencia apelada en su Fundamento Jurídico Tercero (folio 55 de las actuaciones de segunda instancia). Por ello , el resultado de dicha relación jurídica no afecta de modo directo a los compradores de la vivienda por el contrato privado, por cuanto resultan ajenos a la misma, viéndose afectados, en todo caso de manera indirecta, lo que no hace necesaria su llamada al procedimiento. En este sentido las sentencias de 12 de abril de 1996, 12 de marzo de 1997, 19 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2000 resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990, en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario. Doctrina que aplicada al presente caso, lleva a la inadmisión del motivo por las razones aducidas.

  2. - El segundo motivo de impugnación denuncia al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción de los arts. 1261.3º, 1275, 1276 y 1277, en relación con los arts. 1249 y 1253 , todos ellos del Código Civil, sobre la prueba de inexistencia de la causa y la doctrina que la desarrolla por entender que la Audiencia rechazó incorrectamente la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre los recurrentes y su hija y el novio de ésta. Argumenta este motivo en el hecho de que , tanto la oferta de venta realizada a la demandante como el contrato de compraventa celebrado con Dª Mercedesy su novio D Evaristo, son contratos simulados -sin causa- y por tanto nulos e ineficaces, ya que fueron realizados con la única finalidad de ayudar a su hija y novio de ésta a obtener una financiación especial de carácter social, pero sin intención de obligarse con terceras personas. De una lectura de este motivo de impugnación lo primero que se observa es un total confusionismo con respecto al contrato que la recurrente pretende como nulo, por cuanto expone esta pretensión indistintamente frente al contrato de compraventa privado firmado entre los recurrentes así como del contrato de oferta de venta celebrado entre los recurrentes y la demandante, entendiéndolos como una realidad conjunta e inseparable, y no, como mantiene y argumenta la sentencia de apelación, como dos contratos independientes, formados por partes y declaraciones de voluntad distintas, sin perjuicio de que su consumación pueda afectar a terceros, pero de manera indirecta, al no ser partes del contrato. Este motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3º de la LEC. , caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96).

    Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad del recurso de casación que se examina se hace conveniente, dado su planteamiento y posterior desarrollo argumental, comenzar recordando la doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5- 11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada ( SSTS 6-3-97 y14-4-97, entre otras).

    Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras).

    En el presente caso se está denunciando la infracción de los arts. 1249 y 1253 del CC, en relación con los arts. 1261.3º, 1275, 1276 y 1277 del mismo texto legal, y lo que verdaderamente se pretende a través del mismo es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la inexistencia de causa en los contratos anteriormente señalados (por cuanto dada la confusión con la que está expuesto el motivo parece que lo pretendido es la nulidad de ambos), en contra de lo razonado y declarado probado por la Audiencia en la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Cuarto (Folio 56 del rollo de apelación), de conformidad con el acervo probatorio practicado y, por lo tanto basando sus alegaciones en una base fáctica distinta, incurriéndose en supuesto de la cuestión, al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25- 2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98), tal y como ocurre en el presente caso.

  3. - El tercer motivo de impugnación denuncia , al amparo del art. 1692.4º LEC, la infracción de los arts. 1255, 1256, 1258, en relación con los arts. 1281, 1282 y 1504 del Código Civil, así como el art. 14 del Reglamento Hipotecario, en base al hecho de entender que la compraventa, cuyo cumplimiento reclama la actora, no quedó perfeccionada, ya que la demandante dejó transcurrir el plazo de un mes que le confería el contrato de opción para haber consignado la cantidad señalada en el contrato de compraventa, sin verificarlo, por lo que habría dejado caducar su derecho de opción. Este motivo incurre, igualmente en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3º del la LEC. Ello es así por cuanto el recurrente pretende por esta vía modificar el resultado probatorio realizado por la Audiencia, al fundamentar su alegación en una base fáctica distinta de aquella, pero sin denunciar el error de derecho en la valoración de la prueba, alegando como infringidos alguna de las escasas normas que nuestro ordenamiento contempla sobre valoración de la prueba, tal y como se expuso en el fundamento anterior. No debe olvidarse que la sentencia recurrida, en modo alguno declaró probado la existencia de incumplimiento por parte de la actora, antes bien, la actitud incumplidora en todo momento es achacable a la hoy recurrente, por cuanto es la que se opone a la validez del contrato cuyo cumplimiento reclama la demandante, siendo todo ello lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegaran como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 13-4-99, 20-10-99, 18-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, como más recientes), condición de la que carecen los artículos citados como infringidos en el motivo.

  4. - El cuarto y último motivo de impugnación denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, la inaplicación o aplicación indebida de los arts. 8.3, 10.1º-A) de la Ley de Consumidores y Usuarios y art. 4 de la Ley General de Publicidad, en relación con el art. 1291.5º del Código Civil, por entender que el formulario en que se documentó la oferta de venta a la demandante es de clausulado farragoso y oscuro que empujó a los hoy recurrentes a comprometerse en algo que no deseaban, al ser legos en materia de la legislación aplicable al caso. Al mismo tiempo entienden que con el cumplimiento de dicho contrato se produce una notoria falta de equivalencia de las prestaciones no querida por los ofertantes, sino por el Gobierno Vasco, admitida por aquellos en base al buen nombre y apariencia de buen derecho que genera cualquier organismo oficial, sin que se les explicara, en su día la repercusión jurídica de la firma de dicho documento. Por último alegan en favor de su derecho que, de no declararse la rescisión por lesión de la oferta de venta del inmueble a la demandante, se produciría un enriquecimiento injusto y sin causa, por cuanto éste estaría adquiriendo una vivienda a un precio muy inferior al del mercado, aprovechándose del desconocimiento de los recurrentes. Frente a este motivo que incurre, nuevamente, en la causa de inadmisión por falta manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3º de la LEC, ha de tenerse presente que lo que plantea el recurrente es una cuestión nueva que no fue objeto de debate ni en la primera ni en la segunda instancia, por cuanto en el acto de comparecencia celebrado el día 9 de julio de 1997 (folios 187, 188,189 y 190 de las actuaciones de primera instancia) la Juez de instancia rechazó la admisión de nuevos fundamentos de derecho, sin que conste oposición alguna a esta resolución. De tal manera estas cuestiones no fueron objeto de resolución ni en la sentencia de instancia ni en la de apelación, por lo que su formulación en el recurso de casación no puede por menos que entenderse como cuestión nueva, estando dicho planteamiento totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador SR. ALFARO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D Carlos AntonioY Dª Alejandra, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 DE FEBRERO DE 2000, por la Audiencia Provincial de VIZCAYA (Sección 5ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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