STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4172/1997
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su Letrado, contra el auto de fecha 18 de marzo de 1.997, dictado pro la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.009/1.990. Por el auto recurrido, el Tribunal de instancia fijó la indemnización de

1.374.404.326 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la resolución que ponga fin al incidente de ejecución de la sentencia número 597 de fecha 30 de noviembre de 1.992 y hasta su efectivo pago, a cargo de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y a favor de la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT.

Es parte recurrida en este recurso de casación, la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 299/1.988, del Consell Executiu de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre declaración de reservas naturales parciales del delta del río de Llobregat. Seguido el proceso por sus trámites, terminó por sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.992, por la que, estimando en parte el recurso, declaró el derecho de la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT a ser indemnizada por las restricciones singulares que para ella deriven, con relación a la finca L´Arana, propiedad de dicha entidad mercantil, a causa de ser inviable su derecho a que se redactara por la Corporación Metropolitana de Barcelona el Plan Especial de la Zona portuaria de Barcelona.

SEGUNDO

1. Por auto de fecha 18 de marzo de 1.997, dictado en ejecución de la sentencia expresada en el ANTECEDENTE PRIMERO de esta sentencia, el Tribunal de instancia fijó la indemnización de

1.374.404.326 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la resolución que ponga fin al incidente de ejecución de la sentencia número 597 de fecha 30 de noviembre de 1.992 y hasta su efectivo pago, a cargo de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y a favor de la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT.

  1. El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, preparó primero e interpuso después recurso de casación contra el referido auto de 18 de marzo de 1.997, alegando como único motivo la infracción de los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española, y artículos 2.1, 5.1, 7.1, 7.3, 9.1 y 18.2 de la LOPJ y art. 107 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

  2. La representación procesal de la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT, mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 1.998, se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del motivo de casación articulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA y la confirmación en todos sus términos delauto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 1.998, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 25 de febrero de 1.999, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar estos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido precisa lo siguiente:

a). Que la indemnización que corresponde a la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT, derivada de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.992, es la siguiente: MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESETAS (1.374.404.326 pesetas), mas los intereses legales en los términos señalados en el SEGUNDO de los ANTECEDENTES DE HECHO de esta sentencia.

b). Que dicha suma se fijó tras la prueba pericial practicada contradictoriamente.

SEGUNDO

El LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, frente al auto recurrido en casación, articula un único motivo, alegando, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española y artículos 2.1, 5.1, 7.1, 7.3, 9.1 y 18.2 de la LOPJ y art. 107 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El motivo de casación articulado por el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

A). Esta Sala viene afirmando de forma reiterada (SSTS de 9, 14 y 23 de julio de 1.998, 11 de septiembre de 1.998 y 12 de febrero de 1.999) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956, aplicable, los autos recaídos en ejecución de sentencia, sólo son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla, o cuando contradigan lo ejecutoriado.

También ha dicho el Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 3 de julio de 1.995, de 12 de febrero de

1.996, 14 de mayo de 1.996 y 12 de febrero de 1.999) que en los recursos preparados e interpuestos al amparo del artículo 94.1.c) de la LJCA, no pueden invocarse, válidamente, los motivos que enumera el artículo 95.1 de la LJCA, precisamente por lo dicho: porque los autos recaídos en ejecución de sentencia, sólo son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Se funda tal doctrina -precisa la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1.999- en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia se aparta del recurso de casación tipo, porque no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar (error in iudicando), ni al proceder (error in procedendo), que es el objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la LJCA, sino que su objetivo es garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de una sentencia firme y cómo deba ejecutarse esa sentencia en cumplimiento de su parte dispositiva, y es que la único finalidad que persiguen los recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución; de este modo se evita que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración (STS de 12 de febrero de 1.999).

Lo que se acaba de razonar, sería, por sí, suficiente para desestimar el motivo de casación articulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra el auto de fecha 18 de marzo de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.009/1.990, y es que la GENERALIDAD DE CATALUÑA, ha interpuesto el recurso de casación en términos incorrectos, al invocar el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, como la GENERALIDAD DE CATALUÑA y también la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT, reclaman tutela judicial efectiva, superando el defecto que acabamos de hacer constar del recurso de casación que nos ocupa, debemos también referirnos, para desestimarlo, al motivo articulado por la recurrente en casación. Y desestimamos el motivo articulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, por lo siguiente:

a). Respecto del artículo 24 de la Constitución Española, debemos consignar:1. El artículo 24.1 de la Constitución Española garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a las pretensiones deducidas, siempre que éstas se hubieran formulado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos (STC 159/1.995, de 6 de noviembre). También ha dicho el Tribunal Constitucional que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial efectiva, tal y como se regula en ellas, y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias arbitrariamente o con fundamento en un error material" (STC 186/95, de 14 de diciembre).

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho al proceso y a los recursos establecidos en la Ley, no aparece en modo alguno vulnerado en el caso que resolvemos, puesto que la parte recurrente intervino y alegó en el proceso contencioso-administrativo cuanto a su interés convino, y el Tribunal de instancia dictó una sentencia razonada que quedó firme, toda vez que la GENERALIDAD DE CATALUÑA preparó, en principio recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.992, pero luego desistió del recurso y surgió el incidente de ejecución de dicha sentencia en el que se dictó el auto ahora recurrido en casación. La GENERALIDAD DE CATALUÑA no tuvo obstáculo alguno para preparar el recurso de casación ni para interponer éste ante esta Sala. Y obtiene una sentencia fundada, la presente.

  2. Es de consignar una vez más, que la tutela judicial efectiva no significa que el recurrente deba obtener una sentencia de acuerdo con sus pretensiones, sino que el derecho de tutela se satisface plenamente con una sentencia razonada, como tiene dicho tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, aunque la sentencia sea desestimatoria de lo pretendido por el recurrente, y es que el derecho de tutela ampara por igual al recurrente y recurrido.

b). La infracción del artículo 117 de la Constitución Española, no puede ser estimada porque dicho precepto contiene distintos apartados y la GENERALIDAD DE CATALUÑA no indica cual de ellos es el que considera infringido. No obstante digamos que el auto recurrido fue dictado por órgano competente y en el ejercicio de su jurisdicción, lo que nos lleva a desestimar, también, la denuncia que la Generalidad hace sobre la vulneración del artículo 118 de la Constitución y artículos 2.1, 5.1, 7.1, 7.3, 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, por una parte, el Tribunal de la instancia ejerció su jurisdicción e interpretó las normas jurídicas que aplicó en términos que son conforme con el ordenamiento jurídico, y, por otro lado, no cabe hablar de indefensión, según la doctrina que se contiene en la sentencia 141/1.992 del Tribunal Constitucional, dado que el auto recurrido contiene una respuesta jurídica fundada y razonable a las pretensiones de las partes, pues rechazando que la ejecución de la sentencia de la que trae causa el auto recurrido sea inejecutable, fijó la indemnización que la GENERALIDAD debe satisfacer, en base a la prueba pericial practicada contradictoriamente, evitando así una actividad jurisdiccional inadecuada.

c). También debe desestimare el genérico alegato de la recurrente referido a que el auto recurrido vulnera el artículo 107 y concordantes de la Ley Jurisdiccional, por todas las razones que se dan en esta sentencia.

B). La representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, expresa su criterio de que la sentencia dictada es de imposible ejecución, señalando que otra sentencia posterior anuló el Decreto 299/88 de la GENERALIDAD. En base a este alegato, considera dicha representación que el auto recurrido vulnera el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El alegato no puede ser estimado porque la sentencia, de la que trae causa el auto recurrido reconoció y declaró el derecho de la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT a ser indemnizada por las restricciones singulares que para ella deriven, con relación a la finca L´Arana, propiedad de dicha entidad mercantil, a causa de ser inviable su derecho a que se redactara por la Corporación Metropolitana de Barcelona el Plan Especial de la zona portuaria de Barcelona. Y el auto recurrido, como bien expresa la representación procesal de la parte recurrida, se ha limitado a cuantificar un derecho indemnizatorio reconocido por sentencia firme. Que el Decreto 299/1.988, de la GENERALIDAD, haya sido declarado nulo por otra sentencia, carece aquí de relevancia, no solo por lo que expresa la parte recurrida de que, en lo menester el contenido de dicho Decreto es sustancialmente igual al Decreto 226/1.987, sino sobre todo porque en el presente recurso de casación, no se controla la legalidad de dichos Decretos -ni ello sería posible-, dado la naturaleza y significado del recurso de casación, sino que únicamente se controla si el auto recurrido resuelve cuestiones no debatidas directa o indirectamente en la sentencia o si contradice lo ejecutoriado. En otras palabras, no cabe traer a debate en el recurso de casación los efectos que pueda producir una sentencia posterior y distinta de que se trata de ejecutar. Se fija la indemnización que la GENERALIDAD DE CATALUÑA debe satisfacer a la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT, porque según alega la GENERALIDAD DE CATALUÑA en su escrito de interposición del recurso de casación, por aplicación de la Ley 12/1.995, del Parlamento Catalán, de espacios naturales protegidos, resulta inviable la redacción del Plan Especial del Sistema Portuario a que serefería la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de 20 de enero de 1.983, confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1.985: esta es la razón de que se reconozca a la entidad mercantil URBANIZADORA EL PRAT la indemnización que fija el auto recurrido, compensatoria de las restricciones singulares que debe soportar e incompatible con una eventual recuperación del aprovechamiento que esas restricciones impiden.

C). Por último, no puede cuestionarse en casación la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Y el Tribunal a quo expresa con toda claridad que la prueba pericial -que se practicó contradictoriamente- la valoró sin sujetarse al criterio de los peritos, dado que se trata de una prueba de libre y discrecional apreciación: por ello el Tribunal de instancia se atuvo en esto a lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Todo lo razonado, tras la correspondiente deliberación, conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y a la confirmación del auto recurrido, con imposición de las costas de este recurso a la GENERALIDAD DE CATALUÑA por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra el auto de fecha 18 de marzo de 1.997, dictado pro la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.009/1.990. CONFIRMAMOS EL AUTO RECURRIDO. CONDENAMOS A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales recibidas, junto con una certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Manuel Delgado Iribarren-Negrado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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