SAP Madrid 344/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:19284
Número de Recurso213/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución344/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RP 213-2008

Juicio Oral 163-2008

Juzgado de lo Penal 24 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 14 de julio de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, el 25 de abril de 2008, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Que sobre las 19,30 horas del día 6 de septiembre de 2007, el acusado Everardo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de tres individuos no identificados se introdujo en el establecimiento de decoración "Decoraciones Cabello", sito en la calle La del Manojo de Rosas, número 83, de Madrid y tras intimidar con una navaja a la propietaria Lucía, se apoderó de su bolso que contenía efectos que han sido tasados en 170 euros, más 450 euros en efectivo.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 31 de octubre de 2007".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Everardo, mayor de edad, como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMA concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Indemnizará a Dª Lucía en la cantidad de 620 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se declara el abono de tiempo de privación de libertad que el imputado ha sufrido por esta causa y a resulta de los hechos enjuiciados".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y de los principios de presunción de inocencia y de proscripción de la indefensión.

Afirma que la sentencia impugnada no da respuesta expresa a la denegación de las pruebas propuestas, a la diferencia de altura entre el acusado y la persona descrita por la víctima al denunciar, al error en la fecha del reconocimiento fotográfico y a la calificación alternativa relativa a la aplicación del artículo 242.3 del Código Penal .

Segundo

Antes de resolver esas cuestiones es necesario decidir si es procedente la celebración de vista solicitada.

La respuesta ha de ser negativa. La realización de diligencias en dos sedes supone un fraccionamiento de las pruebas inadmisible, pues ninguno de los dos órganos judiciales tendría acceso a la totalidad del material probatorio.

Más aún cuando el artículo 790.3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (anterior 792.2) establece que en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que:

no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables

No nos hallamos en ninguno de estos supuestos, como veremos al resolver otra de las cuestiones, pues lo que se pretende en la repetición del juicio ante esta Sala. No cabe sino rechazar la pretensión.

Tercero

El recurrente asegura que ha sufrido indefensión por entender que no se ha motivado adecuadamente la resolución recurrida.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92 ).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

  1. Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

  2. Permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es algo parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.

Dice el apelante que no se dado respuesta suficiente a la denegación de las pruebas propuestas, a la diferencia de altura entre el acusado y la persona descrita por la víctima, al error en la fecha del reconocimiento fotográfico y a la calificación alternativa relativa a la aplicación del artículo 242.3 del Código Penal .

Cuarto

Pues bien, la juez a quo desestimó la pretensión probatoria dejando constancia de que la consideraba irrelevante y solo podemos compartir ese criterio.

El recurrente podrá discrepar del mismo pero nunca decir que no se le ha dado respuesta.

El abordaje del derecho a la prueba -como derecho fundamental o como indebida denegación de la prueba- no altera su esencia. La quiebra se produce cuando la denegada es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1 de la C.E . Por ello es doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 3-3-2003 y 14-1-2004 - que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones:

  1. Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 C.E .

  2. Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la Ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.

  3. Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.

  4. Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación puede tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada con relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la C.E., indefensión que debe ser material y no simplemente formal.

El Tribunal Supremo, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, las SSTS de 27-5-94, 10-3-95, 29-1-96, 2-4-96, 19-4-00 y 23-12-2004, exigen que el recurrente:

a)Concrete la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

b)Acredite de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia. Bastando al respecto que el recurrente argumente en clave de probabilidad que no de certeza, y ello porque es obvio que la valoración de la prueba denegada le corresponde al Tribunal sentenciador.

En el mismo sentido SSTC 10-4-85, 20-12-90, 11-6-92, 25-12-96 y del TEDH casos Bricmont, Kotovski, Windischy Delta, entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR