ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8831A
Número de Recurso3469/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "TRANSPORTES R. MATEU, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo nº 229/2000, dimanante de los autos nº 186/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1101 y 1107 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto por la parte demandada se resolvió el contrato celebrado entre las partes de forma unilateral, sin justa causa, incumpliendo las obligaciones derivadas del citado contrato, lo que determina la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda. El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692, alega la infracción de los arts. 1124 y 1256 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla tales preceptos, por cuanto habiendo incumplido el demandado las obligaciones derivadas del contrato en su día concertado, ello conlleva la obligación de indemnizar el daño causado al existir unos perjuicios que quedan acreditados por la prueba pericial. El motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de los arts. 1089, 1091 y 1258 del Código Civil, habida cuenta que no existió razón alguna que justificase la unilateral resolución del contrato realizado por la parte demandada, existiendo un incumplimiento de la misma de lo pactado en su día, lo que apoya en la prueba documental. El motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción por inaplicación del principio de la buena fe prevista en los arts. 7 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, por cuanto la resolución unilateral del contrato celebrado por la parte demandada fue abusiva y contraria a la buena fe, al no existir justa causa, suponiendo un incumplimiento de lo acordado en su día.

    Los cuatro motivos expuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto todos ellos parten del incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones y de la existencia de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, y conforme al cual no existió el incumplimiento del demandado alegado en la demanda, no siendo en consecuencia procedente la indemnización de daños y perjuicios.

    En la medida que ello es así el recurrente articula los motivos ahora examinados partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19- 9-98), siendo también doctrina sentada por esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia, resultando ser, por tanto, intangibles en casación si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los artículos alegados como infringidos en los cuatro motivos ahora examinados.

  2. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1281, primer párrafo y del art. 1282 del Código Civil, por cuanto de la literalidad del contrato y de los actos coetáneos y posteriores resulta evidente que en el contrato firmado lo fue en régimen de excluvidad, lo que además viene apoyado en la prueba pericial y testifical.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 LEC (art. 1710.1- 2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC por varias razones: 1º) porque la doctrina de esta Sala establece que no es admisible la cita del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, invocando también el art. 1282, ya que éste es complementario del párrafo segundo (interpretación intencional) y no del primero, referido a la interpretación literal (SSTS 2-9-96, 17-3- 97, 23-6-97, 19-9-97 y 3-4-98), de manera que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95 y 3-4- 98); y 2º) porque el contenido del motivo es una continua mezcla de cuestiones de hecho y de derecho, interpretativas y probatorias, que según la jurisprudencia constituyen inobservancia del art. 1707 LEC (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97 y 29-5-2000).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir la carencia de fundamento del motivo pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación literal del contrato, tal y como se deduce del Fundamento de Derecho Segundo, concluyendo que no se pactó cláusula alguna de exclusividad, lo que además apoya en la valoración de la prueba pericial. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una interpretación literal del contrato y en la valoración de la prueba practicada, planteando el recurrente el motivo de casación prescindiendo de los datos y argumentaciones de la sentencia recurrida para concluir la existencia de una cláusula de exclusividad, buscando en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de la literalidad del contrato y del resultado de la prueba, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la literalidad del contrato y la valoración de la prueba practicada, valoración de la prueba que, además, no ha sido desvirtuada por la vía casacional adecuada, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10- 2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), condición de la que carecen los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, con la consecuencia de que dicha valoración habrá de ser respetada en casación, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la literalidad del contrato y de la valoración de la prueba.

  3. - Por último, como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1242, 1249 y 1253 del Código Civil, pues de la prueba practicada resulta acreditado que estamos ante un contrato de prestación de servicios en régimen de exclusiva, resultando fundamental la prueba testifical de D. Iván.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª- 2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en inobservancia del art. 1.707 de la LEC porque el motivo se refiere a pruebas de naturaleza diferente, cual son la pericial y la de presunciones, que en el cuerpo del motivo se extiende a la prueba testifical, habiendo sido declarada reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba pericial y de la testifical, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3- 95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que pretendida la revisión probatoria de la prueba testifical y pericial por la recurrente, se olvida que dichas pruebas se rigen por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11- 97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre si se respeta la interpretación del contrato y la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida. Y que denunciada la infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, a través de los mismos se pretende una revisión probatoria cuando dichos preceptos carecen de la condición de normas valorativas de prueba, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), siendo doctrina igualmente reiterada que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir los arts. 1249 y 1253 del CC.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "TRANSPORTES R. MATEU, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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