STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2220/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, S.A. (SGEL)., contra la sentencia dictada el 27 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3240/94, formulado contra la dictada el 26 de Septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante , en autos sobre " demanda de oficio ", seguidos a instancias de la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha sido parte afectada Dª Carolina. frente a (SGEL).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en nombre de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO y S.S. y Dñª. Carolinarepresentada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 26 de Septiembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO frente SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, S.A. y en el que ha sido parte como afectada Dª Carolinasobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, debo declarar y declaro que la relación jurídica que une a Dª Carolinacon la empresa "SGEL" es relación jurídica de carácter mercantil y no laboral, desestimando en su consecuencia la pretensión del Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración instante así como la de la afectada indicada de que la relación de ella con la indicada empresa sea relación laboral.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) .Que con fecha 27-12-93 fue levantada acta de infracción, contra la empresa Sociedad General Española de Liberia, S.A. por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que Dª Carolinaera trabajadora por cuenta ajena, de la citada empresa, sin que se encontrara afiliada y en alta al régimen general de la Seguridad Social, ni en ningún otro. 2º).- Que ducha acta de infracción, ha sido impugnada por la citada Sociedad Española de Librería, S.A. (en adelante SGEL), en base a una serie de alegaciones que impugnan la existencia de relación laboral entre las partes, por lo que al amparo del art. 148 de la L.P.L, se inició el presente procedimiento de oficio por el Director Provincial de Trabajo. 3º).- Que Dª Carolinay .la empresa SGEL, suscribieron un contrato de carácter mercantil el 13-06-90, que obra incorporado en Autos, como documento núm. 5 expediente administrativo, remitido por la Dirección Provincial de Trabajo, así como en el periodo de prueba de la demandada y que se da por reproducido a todos los efectos. 4º).- Que en virtud de lo acordado en tal contrato, la Sra. Carolinase hizo cargo de la gestión de ventas, en el local sito en la Avda. de los Almendros, núm. 7, BENIDORM (Alicante), cuyo titular era SGEL, de una serie de productos, entre los que se encuentra prensa, revistas, papelería, postales, libros, video-cassette, etc., siempre que figurara incluidos en el catalogo que a estos fines facilitaba la citada SGEL, sin que pudiera realizar la venta de otro tipo de material que no fuera autorizado por ella. Así mismo, los precios de venta son establecidos por SGEL, quien realiza la contabilidad de la actividad del vendedor, en cuanto al sistema de ventas, devoluciones y cargos, por los que la Sra. Carolinasolo debe facilitar la relación estas existencias diariamente para la oportuna liquidación y percibiendo un 8% de comisión sobre la venta realizada, excluidos los impuestos legales correspondientes. 5º).- El local, cuyo horario de apertura y cierre al publico es fijado por SGEL, se entiende en las condiciones de exhibición y distribución de estanterías y productos en el orden, que así mismo fija ésta, sin que tampoco pueda efectuarse ningún cambio no autorizado por ella, corriendo igualmente con los gastos de mantenimiento y figurando así mismo como titular de licencia fiscal, con pago del impuesto de actividades económicas. 6º).- La Sra. Carolinaasume la responsabilidad sobre las instalaciones y existencias, corriendo a su cargo la pérdida de las mercancías suministradas, las operaciones que resulten pagadas y el pago de los periódicos y revistas no vendidos, cuya devolución no fuera aceptada por las distribuidoras, por incumplimiento de los plazos previstos para ello. 7º).- Así mismo la Sra. Carolinapuede contratar, sin autorización, todo aquel personal que considere necesario para la gestión del punto de venta, siendo a su cargo dicho personal y teniendo como obligación la puesta en conocimiento de SGEL de cualquier contratación que realice; en tales condiciones ha venido siendo ayudada, en los momentos que considera oportunos por alguna persona de su confianza, en concreto por Dª Filomena. 8º).- Que durante un corto periodo de tiempo, la Sra. Carolinatuvo a su cargo todos los puestos de venta, además de citado, simultaneando la actividad en todos ellos y cobrando la facturación de su comisión por los mismos.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dñª Carolina. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con, sede en Valencia de 27 de Marzo de 1997, que dio lugar a la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: "Que procede estimar el recurso formalizado por la representación de Doña Carolinaen demanda de oficio instada por la Dirección Provincial de Alicante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social frente a la Sociedad General Española de Librería S.A y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en el expediente 198/94 dejandola sin efecto y, en su lugar, dictar otra declarando que la relación jurídica que une a Doña Carolinacon la empresa Sociedad General Española de Librería S.A. es relación jurídica de carácter laboral y no mercantil, estimando en consecuencia la pretensión del Abogado del Estado en representación de la Administración instante así como la de la recurrente.

Cuarto

Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, S.A.(SGEL) se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: "I).- Al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por contradecir la sentencia recurrida la doctrina establecida en la sentencia de 6 de Febrero y 5 de Marzo de 1966 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. II).- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por infringir la sentencia recurrida los artículos 1.1, 1.2, 1.3.f) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso es determinar si la relación establecida por la empresa recurrente Sociedad General Española de Librerias S.A. "SGEL" mediante un contrato denominado "Contrato de Comisión Mercantil" para atender a la venta de los productos por ella autorizados, en diversos establecimientos de su propiedad con las personas que los suscribieron, es de naturaleza laboral o no. Así, la recurrida estimando el recurso de suplicación de que conoce revoca la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio instada por la Dirección Provincial de Alicante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dejando sin efecto dicha sentencia dicta otra declarando que la relación jurídica que une a Dª Carolinacon la empresa S.G.E.L. es relación jurídica de carácter laboral y no mercantil. Por el contrario la sentencia de 5 de Marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso de suplicación de que conoce y declara la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la acción de despido ejercitada por quien había suscrito un contrato del mismo tipo que el contemplado en la sentencia recurrida con la misma empresa. Las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ambas conocen exclusivamente de la naturaleza laboral o no de la relación creada por contratos de la misma índole y con desarrollo prácticamente idéntico, por ello las diferencias señaladas por las partes que impugnan el recurso: El Abogado del Estado y Dª Carolina, de que un procedimiento se inicia por una acción de despido y otro por demanda de oficio, son inoperantes pues son diferencias que no afectan a los procedimientos seguidos en la instancia y no a las sentencias comparadas que se limitan las dos a decidir sobre la naturaleza laboral de una relación regida por un mismo tipo de contrato y con la misma empresa.

SEGUNDO

Para decidir sobre la infracción legal denunciada en el recurso art. 1.1, 1.2, 1.3.f) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, bueno es recordar los términos más decisivos del contrato celebrado, así el apartado segundo tras afirmar "que el comisionista desarrollará su actuación mercantil en su nombre propio, y gozará de plena libertad para su actividad, pudiendo contratar por su cuenta y cargo personal dependiente colaborador o auxiliar que tenga por conveniente" establece las siguientes limitaciones a esta libertad que el local se encontrará en todo momento en estado de adecentamiento y mantenimiento, que deberá encontrarse abierto durante el horario establecido por la empresa, que no podrá vender o exponer mercancías distintas a las suministradas o autorizadas por SGEL, ni colocar otros títulos o anuncios de los expresamente permitidos que adoptara la contabilidad y funcionamiento mercantil seguidas por la S.G.E.L. y que habrá de poner en conocimiento de la empresa toda contratación de personal que lleve a efecto. El contrato pacta como retribución de un 8% de las ventas realizadas, y que se responderá de la perdida de las mercancías y de las operaciones impagadas así como de los periódicos y revistas no vendidas cuya devolución sea rechazada por la distribuidora por incumplimiento de los plazos previstos para ello. La empresa se obliga a abonar las comisiones con periodicidad mensual y el comisionista se obliga a practicar la liquidación diariamente ingresando el importe de las ventas donde designe la Empresa.

TERCERO

El carácter dificultoso del deslinde entre lo laboral y mercantil, en supuestos como el enjuiciado, lo evidencia el hecho de que la propia Sala que dictó la sentencia de referencia, es decir que estimó la incompetencia de jurisdicción es la misma que con una nueva y mas detenida consideración dicta la hoy recurrida, tras fundamentar su cambio de criterio, y es que en los términos del contrato se evidencian criterios difícilmente compatibles, así aun cuando se establece el principio de que, el llamado comisionista, gozará de plena libertad para su actividad, sin embrago se convienen tales restricciones a esta libertad que prácticamente el contratado se dedica a realizar las ventas bajo la dependencia y dirección de la empresa, ciertamente esta dependencia se trata de romper con dos cláusulas incompatibles con ella, ellas son la facultad de contratar por su cuenta y cargo personal colaborador y auxiliar y la de que las operaciones impagadas corran por cuenta del contratado. Ahora bien, es necesario discernir si estas facultades tienen un carácter verdaderamente operativo o simplemente son cláusulas, que de hecho no tienen eficacia real alguna y solo son usadas para "disfrazar" el sentido efectivo de la relación. Para ello, debe tenerse en cuenta el marco en que se desarrolla la actividad, esta es la venta de prensa, revistas, postales, libros video-cassetes y objetos similares, en "puntos de venta" de escasa extensión y que según revela la sentencia de referencia producen a los llamados comisionistas una remuneración mensual de unas 167.630 pts. En estas circunstancias, es claro que la facultad de contratar personal, no tiene efectividad alguna y solo sirve en su caso para que familiares o conocidos presten ayudas de buena vecindad. Del mismo modo la cláusula de responder de las operaciones impagadas, en un negocio en que todas las transacciones se hacen al contado y en el que el encargado ha de realizar a diario la liquidación de las ventas e ingresar lo recaudado, carece de toda significación real. Así enmarcadas, las dos cláusulas citadas es claro que el resto de condiciones exigidas, si bien hurtan declarar que la actividad ha de realizarse bajo el control y dependencia de la empresa, de hecho esto se produce, pues ha de seguir el horario marcado, no puede vender más que lo autorizado ha de mantener el "punto de venta" con arreglo a lo dispuesto por la empresa, siguiendo del mismo modo lo que esta dispone con respecto a la contabilidad y al funcionamiento mercantil, por ello la relación es laboral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de lo Trabajadores en sus dos primeros apartados y no es aplicable la excepción del apartado f) del Nº3 del mismo artículo, preceptos que no infringe la sentencia.

CUARTO

Lo razonado en los precedentes fundamentos evidencia que la recta doctrina ha sido seguida por la sentencia hoy recurrida, lo que conduce de conformidad con los artículos 226.5 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral a la desestimacion del recurso, decretando la perdida del deposito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIAS S.A. "SGEL" contra la sentencia de 27 de Marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por DѪ Carolinay en demanda de oficio por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y S.S.dejando sin efecto la sentencia de 26 de septiembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos seguidos por dicha actora Dña. Carolinay la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO frente a SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, S.A. por lo cual revocando dicha sentencia de instancia se confirma la de suplicación . Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir y se condena en costas ha que hubiere lugar de acuerdo con lo prevenido en los artículos 215 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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