STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso495/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 21 de noviembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Andrésy don Federico, representados por el Procurador de los Tribunales don Mauricio; siendo parte recurrida don Carlos Alberto, representado asimismo por la Procuradora doña Elvira Cámara López. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Carlos Alberto, contra don Andrésy don Federico; y contra doña Sandra, sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia donde: "A) DECLARE que la finca del actor y su esposa está gravada por una servidumbre de paso tan solo a favor de la finca de D. Andrésy Doña Sandradescrita en el hecho primero de la demanda y en los términos establecidos en el contrato privado de fecha 18 de noviembre de 1.968, declarándola libre de dicha servidumbre de paso a favor de cualquier otra finca, y en concreto la adquirida con posterioridad por los demandados.- B) Condene a los demandados a: 1ª.- Abstenerse en lo sucesivo de utilizar la franja de terreno que presta servidumbre de paso, para acceder a otra finca distinta a la que expresamente aparece recogida en el documento privado de 18 de noviembre de 1.968.- 2ª. Reponer el muro propiedad del actor y esposa, que fue destruido en parte por los demandados, al hacer la puerta de acceso a la segunda finca adquirida por los mismos, a la primitiva situación en que se encontraba con anterioridad a su destrucción.- 3º. A cerrar la puerta construida para el paso a esta segunda finca, al ser obligatorio para llegar a la misma, por un lado, el atravesar la franja de terreno por la que discurre la servidumbre, y por otro, al haberse ocupado en la construcción de la referida prueba, un metro aproximadamente del espacio por donde discurría el muro propiedad del actor y su esposa.- 4º.- A indemnizar al actor y esposa por los daños y perjuicios sufridos a determinar en ejecución de la sentencia.- Y por ende a realizar todas y cada una de las obras necesarias al efecto para ello u ordenar hacerlas a su costa, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, comparecieron en legal forma don Andrésy don Federicoy en su nombre y representación la Procuradora de los tribunales doña Remedios García Contreras no haciéndolo doña Sandrapor lo que se le declaró en rebeldía y se dio por precluido el trámite de contestación a la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha, 30 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Remedios García Contreras en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra D. Andrés, Sandray Federico, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Carlos Albertoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que revocando parcialmente como revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia de Guadix en los autos de los que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos que la finca de los actores descrita en el hecho primero de la demanda únicamente gravada por servidumbre de paso a favor de la finca de la parte demandada "reseñada en el documento privado de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, que se describe como "Parcela de tierra con riego de la acequia de Lupe en el pago de Bertillana, término de Guadix. De cabida cuatrocientos metro cuadrados, teniendo una fachada a la carretera de trece metros de larga. Linda. Norte, Andrés; sur, Carlos Alberto, o sea la finca que ahora se describe en el II apartado; Este, Carretera de Murcia; y Oeste, Andrea, y debemos condenar y condenamos a dicha parte demandada a que se abstenga de utilizar el paso que supone la citada servidumbre para acceder a otra finca distinta de aquella para la que fue expresamente constituida, y debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de las restantes pretensiones de la actora, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Mauricio, en representación de don Andrésy don Federico, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 21 de noviembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce infracción del art. 535 C.civ.- Segundo Al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 530 C.civ.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido el art. 543 C.civ., porque los recurrentes no han hecho ninguna obra en el predio sirviente.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.214 C.civ. y 578 "siguientes" (sic) LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Elvira Cámara López. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce infracción del art. 535 C.civ. por entender la sentencia recurrida que la colindancia entre los dos predios de los recurrentes, uno el dominante y el otro adquirido con posterioridad, agravaba y ampliaba la servidumbre de paso en favor del primero constituída por el recurrido en su predio mediante documento privado de 18 de noviembre de 1968, pues era también utilizada en beneficio del predio adquirido después de esa fecha . El art. 535 es inaplicable dado que el supuesto fáctico de la contiguidad es diferente de los tenidos en cuenta en aquel precepto.

El motivo se desestima, ya que la Audiencia no ha aplicado el precepto que se dice infringido, sino la de sentencia de primera instancia, lo que es rechazado expresamente por la que se recurre en su fundamento jurídico tercero, que dice textualmente; "Dicha sentencia toma como fundamento jurídico un precepto -el artículo 535 del Código civil- que es aplicable solo, precisamente, al caso contrario al aquí planteado, ya que se refiere al predio que está gravado con servidumbre y se divida".

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 530 C.civ. En su fundamentación se sostiene que la utilidad en favor del predio dominante sigue siendo la misma que cuando se constituyó la servidumbre, es decir, para atender a todas sus necesidades; que los recurrentes han hecho un uso "civiliter" de su derecho; que la contiguidad de los predios -no agrupación- no afecta a aquella utilidad, ni altera ni agrava la servidumbre, ni varía el lugar de uso. Invocado.

El motivo se desestima. Invocado el art. 530 C.civ. exclusivamente como precepto infringido, no se ve por parte alguna cómo puede combatirse el fallo de la Audiencia que condena a los recurrentes a abstenerse de utilizar la servidumbre como acceso a otra finca distinta de aquella para la que fue constituida en el documento privado de 1968.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido el art. 543 C.civ., porque los recurrentes no han hecho ninguna obra en el predio sirviente.

El motivo se desestima puesto que la Audiencia no ha aplicado el susodicho precepto como los recurrentes reconocen. A pesar de ello, alegan que lo ha sido en forma tácita, y basta con leer la sentencia que se recurre para apercibirse de que no existe en ella nada que pueda abonar la tesis mantenida en el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.214 C.civ. y 578 "siguientes" (sic) LEC. Se apoya en que era al recurrido, en su día actor, al que correspondía probar el agravamiento de la servidumbre o su alteración, y ninguna prueba de ello consta en autos.

El motivo se desestima. aparte de que está defectuosamente planteado por no citar que artículo o artículos concretos de la LEC se han supuestamente infringido, y ello no es tarea de esta Sala, lo que pretende es una revisión de la prueba, confundiendo la casación con una tercera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Andrésy don Federico, representados por el Procurador de los Tribunales don Mauriciocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 21 de noviembre de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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