SAP Valencia 407/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2010
Fecha22 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001636

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 278/2010- L -Dimana del Juicio Verbal Nº 000310/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA

Apelante/s: CONSTRUCCIONES MOLLA REVERT S.L..

Procurador/es.- CELIA SIN SANCHEZ.

Apelado/s: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 VALENCIA y CONSTRUCCIONES MOIXENT,

S. C.V.I ..

Procurador/es.- RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO.

SENTENCIA Nº 407/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal Nº 310/2009, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 VALENCIA contra CONSTRUCCIONES MOLLA REVERT S.L. y CONSTRUCCIONES MOIXENT, S. C.V.I . sobre "acción de prestación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES MOLLA REVERT S.L., representado por el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado D. JESUS IBAÑEZ MOLINA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 VALENCIA y CONSTRUCCIONES MOIXENT, S. C.V.I ., representados por los Procuradores D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y Dª MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO y asistidos de los Letrados D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y Dª ANA MARIA QUINTERO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, en fecha 21-10-09 en el Juicio Verbal nº 310/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por el Procurador Sr. Santamaria Bataller en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 de la ciudad de Valencia contra la entidad mercantil Construcciones Molla Revert y la también mercantil Construcciones Moixent, S.C.V.L. condenando solidariamente a éstas últimas a la realización de las obras de reparación necesarias para la eliminación de los daños causados en elementos comunes del edificio, con imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MOLLA REVERT S.L., y emplazadas las demás partes por término de NUM000 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 VALENCIA y CONSTRUCCIONES MOIXENT, S. C.V.I .. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Septiembre de 2.010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales, en cuanto no se opongan a lo que se dirá, se hacen propios por ser conformes en un todo a derecho y al resultado del acervo probatorio.

PRIMERO

Habiendo sufrido daños en sus elementos comunes el edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia, ello a consecuencia de obras realizadas en la colindancia, consistentes en la demolición de una nave y en la construcción de un nuevo edificio, en las que intervenían, como promotora, la mercantil "Construcciones Molla Revert S.L.", y, como constructora, "Construcciones Moixent S. C.V.I .", frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demada planteada por la Comunidad de propietarios del inmueble afectado contra las citadas empresas, para que le repararan los daños que le habían causado en sus elementos comunes, se alzó unicamente en apelación la promotora demandada, insistiendo en que debía de absolvérsele de toda responsabilidad, fundamentalmente porque debía de apreciarse la excepción de prescripción y porque ninguna intervención había tenido en la demolición de la nave y en la construcción del nuevo edificio que empezó a levantarse en el solar resultante.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción de prescripción la promotora-apelante argumenta que interpuesta la demanda el 7 de abril de 2.009, había pasado más de un año desde que se le remitiera por la actora el burofax reclamatorio fechado el 22 de febrero de 2.008 y entregado el 28 de marzo de 2.008. Frente a tal planteamiento la parte actora y la sentencia recaída en la instancia consideran que el plazo anual de prescripción volvió a interrumpirse con sendas cartas remitidas a las dos demandadas por correo certificado el 15 de mayo de 2.008, pero la promotora-recurrente, aún admitiendo la recepción de dicha misiva, niega que la misma tuviera el contenido reclamatorio que se pretendía de contrario.

Así planteada la cuestión, la Sala ha de abordarla con el criterio que ya mantuvo en unos supuestos análogos en sentencias de 15 de mayo de 2.006 y 7 de octubre de 2.002, en el sentido de que si bien es cierto que la interrupción procesal o extraprocesal de la prescripción habrá de sustentarse en criterios de fehaciencia, entre los que tiene especial relevancia (en el ámbito extraprocesal) el burofax, por cuanto se puede certificar su contenido y que ésta posibilidad no se advierte en una carta certificada, puesto que su contenido no puede ser acreditado en plenitud; sin embargo, no por ello se puede renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, ya que por una parte, habrá que estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos, que dan verosimilitud a las manifestaciones de la actora sobre el contenido del escrito (fundamentalmente, atendiendo a si había relación entre las partes con anterioridad a los hechos que justifican la reclamación judicial, la condición mercantil y jurídica de las dos partes de la relación, la mercantil remitida y el profesional remitente, etc.); y por otra, habrá que estar, necesariamente, a la estricta aplicación del "juego" procesal, en el que quien realiza una alegación está obligado...

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