STS 329/1999, 25 de Febrero de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso31/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución329/1999
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delitos de robo de uso, robo con intimidación en grado de tentativa, detención ilegal, atentado y de una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Suárez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 986 de 1.997 contra Juan Enrique, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 19 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día veinte de febrero del presente año, sobre las 21.30 horas, Juan Enrique, ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 28-1-1995, a la pena de prisión menor de cuatro años dos meses y un día por robo con violencia o intimidación, abrió, sin que conste el medio que utilizó, la puerta del vehículo Fiat Uno Q-....-QTpropiedad de Luisque lo había dejado aparcado y cerrado en la calle Menéndez Pelayo, logrando ponerlo en marcha y circulando por diversas calles de Madrid, disponiento, sin que conste el fin dado, de una caja de herramientas y un paraguas que se encontraban en el interior y cuyo valor ha sido tasado en mil quinientas pesetas. Sobre las cero treinta horas, ya del día 21 de febrero, Juan Enriqueestando en la calle Padre Damián aparcó el vehículo Fiat Uno dirigiéndose a Alfonso, que trabajaba como aparcacoches de un restaurante, y conminándole con un revólver que llevaba, y que resultó ser de fogueo, para que le entregara una de las llaves de vehículos de las que disponía y que si no le pegaría dos tiros, negándose a ello Alfonso, guardando entonces Juan Enriqueel revólver y, sacando un machete una de cuyas hojas era de sierra, reiteró su exigencia con la advertencia de pincharle, persistiendo Alfonsoen su negativa, optando entonces Juan Enriquepor marcharse del lugar, y viendo aparcado en un semáforo al vehículo taxi K-....-IJque conducía Felix, se introdujo en la parte posterior del mismo y poniendo el revólver en el cuello del citado conductor le dijo "tira para adelante que soy de ETA", iniciando la circulación Felixpor diversas calles de Madrid siguiendo las indicaciones de Juan Enriqueque le apuntaba con el revólver y continuaba con manifestaciones relativas a su pertenencia a ETA, que no iban a por gente como Felixy advertencias para que no se fijara en su cara, llegando hasta el aparcamiento del teleférico de la Casa de Campo donde Juan Enriquepasó a ocupar la posición del conductor haciendo que Felixpasara a los asientos traseros y cerrando con seguro las puertas, reanudando la circulación hasta que sobre la una y quince horas colisionó, en la calle Toledo, con el vehículo F-....-FTque se encontraba estacionado y era propiedad de Codere Madrid S.A., resultando con lesiones, como causa del accidente, Felixque curó a los diez días sin necesidad de tratamiento médico y sin estar impedido para sus ocupaciones. Tras el accidente Juan Enriqueabandonó el vehículo taxi y se dirigió a pie hacia el Paseo de los Olmos por donde pasaba una dotación de funcionarios de Policía Nacional, de paisano y en vehículo carente de distintivos, que alertados de haberse producido un disparo en la calle Toledo, bajaron del vehículo y, tras dar a conocer su condición con exhibición de la placa oficial, fueron a identificar a Juan Enrique, momento en que este sacó nuevamente el revólver apuntando a uno de los agentes al tiempo que decía "hijos de puta, os voy a matar como perros que sois" e intentaba accionar el mecanismo de funcionamiento, abalanzándose uno de los agentes sobre Juan Enrique, abrazándole para que no pudiera accionar el mecanismo de disparo, cayendo ambos al suelo, teniendo que ser inmovilizado por la fuerza ante los intentos que hacía de golpear a los policías. El revólver que llevaba Juan Enriqueera de marca ROHM, con tambor apto para cartuchos de nueve milímetros detonantes siendo su funcionamiento operativo correcto y su apariencia igual a la de un arma auténtica, portando obstrucciones en las recámaras del tambor y ánima del cañón para impedir el paso de balas. El vehículo taxi K-....-IJera propiedad de Alvarosiendo su valor venal de seiscientas mil pesetas y habiendo sido tasados los daños causados en doscientas mil pesetas, habiendo renunciado Codero Madrid S.A. a la indemnización que pudiera corresponder por los daños en su vehículo. En la fecha de los hechos Juan Enriqueera consumidor de heroína y, esporádicamente, de cocaína, teniendo disminuida su capacidad volitiva ante la necesidad de conseguir recursos para adquirir heroína y el temor al síndrome de abstinencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique, con la concurrencia de las circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal ya expuestas de reincidencia y eximente incompleta de intoxicación por drogodependencia, como responsable en concepto de autor de: A) Un delito de ROBO DE USO a la pena de arresto de ocho fines de semana; B) Una falta de HURTO a la pena de arresto de tres fines de semana; C) Un delito de ROBO CON INTIMIDACION en grado de tentativa a la pena de prisión de dos años de duración; D) Un delito de DETENCION ILEGAL a la pena de prisión de dos años de duración y E) un delito de ATENTADO a la pena de prisión de diez meses de duración, llevando aparejadas las penas de prisión la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, todo ello con imposición de costas al condenado. Por vía de responsabilidad civil Juan Enriqueindemnizará a Luisen mil quinientas pesetas, a Alvaroen doscientas mil pesetas y a Felixen treinta mil pesetas por las lesiones y doscientas cincuenta mil pesetas por los perjuicios morales, devengando las indemnizaciones el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dése a los efectos intervenidos al tiempo de la detención de Juan Enriqueel destino legal procedente. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo haya estado en prisión provisional por esta causa. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil terminado conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Basado en el número 1º del art. 851 de la L.E.Cr., y consiste en que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando además manifiesta contradicción entre ellos, y consignando como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; Segundo.- Se funda en el punto 4º del art. 851 L.E.Cr., por penarse el delito de robo con intimidación, de forma más grave que lo solicitado por la acusación; Tercero.- Se funda en el número 2º del art. 849 L.E.Cr. y consiste en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares documentos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas, respecto a la calificación como falta de hurto, robo con intimidación, detención ilegal y atentado, de los hechos probados.; Cuarto.- Se ampara en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr. y consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia, ocasiona la infracción por aplicación indebida de determinados preceptos del Código Penal, concretamente de los arts. 623, 237 y 242, 163 y 550 y 551, dado que la valoración de esos hechos como punibles condujo a establecer las consecuencias penales que los mencionados artículos señalan a los verdaderos supuestos fácticos existentes, expuestos en el motivo anterior, y que deben sustituir a aquéllos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de los cuatro motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que se condenaba al acusado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, de un delito de detención ilegal, de un delito de atentado contra Agentes de la Autoridad y de una falta de hurto. La sentencia aprecia la concurrencia de la agravante de reincidencia en los delitos de robo de uso y robo con intimidación y la eximente incompleta de intoxicación por consumo de estupefacientes respecto de todos los hechos punibles.

El primer motivo casacional que formula el recurrente se articula al amparo del art. 851.1º L.E.Cr., y en él se denuncia que los Hechos declarados probados en la sentencia adolecen de los vicios de falta de claridad, son contradictorios entre ellos, e implican la predeterminación del fallo. No obstante, el recurrente, al margen de esta censura genérica, omite en el desarrollo del motivo cualquier tipo de argumentación que permita constatar las incorrecciones denunciadas. Así, se abstiene de señalar los pasajes del relato fáctico que pudieran ser incomprensibles, oscuros o ininteligibles, siendo así que este reproche exige que la parte recurrente analice sistemáticamente las oscuridades, contradicciones y defectos gramaticales observados en la descripción de los hechos, especificando de manera clara y precisa en qué pasajes encuentra la falta de claridad (SS.T.S. de 8 de abril y 1 de octubre de 1.996, entre muchas más). Igual sucede con la contradicción, que precisa la identificación por parte del recurrente de aquellas frases, términos o vocablos de la narración fáctica que sean antitéticos o incompatibles entre sí, porque la afirmación del uno implica la negación del otro, y que acredite una contradicción gramatical o interna, esto es, producida en el "factum", y de ningún modo obtenerse confrontando el mismo con los fundamentos jurídicos o el fallo (SS.T.S. de 10 de octubre de 1.994, 18 de febrero de 1.995, 22 de febrero de 1.996, entre otras). Y, en fin, si de la predeterminación se trata, es necesario especificar las expresiones contenidas en los Hechos Probados donde radique la incorrección, pues sólo de esta manera será posible discernir si en aquéllas concurren los requistios exigidos por la doctrina de esta Sala para la estimación de este vicio "in procedendo", cuales son: a) que se trata de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean sólo asequibles para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y, d) que, suprimidos esos conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna (SS.T.S. de 11 de julio de 1.995 y 23 de mayo de 1.996).

En el caso presente, el recurrente -ya se ha dicho- no señala expresiones, frases, términos o pasajes del "factum" sobre las que pueda realizarse un análisis para comprobar si están o no viciados de oscuridad, contradicción o son predeterminantes del fallo, ni, consiguientemente, ofrece razonamiento alguno al respecto. Simplemente se limita a hacer determinadas consideraciones sobre algunos episodios de los Hechos Probados que describen las actividades del acusado criticando las consecuencias jurídicas que el Tribunal a quo aplicó a esos hechos, esto es, discrepando de la subsunción efectuada por el órgano juzgador, lo que desborda de manera manifiesta el marco del quebrantamiento de forma sobre el que se articula este motivo.

En todo caso, debe significarse que, examinado el relato de Hechos Probados, no se advierte ninguna de las incorrecciones denunciadas, puesto que la narración de aquéllos resulta llana y perfectamente comprensible para el común de las personas; no aparecen datos fácticos incompatibles o antagónicos, y no se aprecia tampoco el uso de expresiones técnico-jurídicas condicionantes del fallo recaído.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo se fundamenta en el art. 851.4º de la Ordenanza Procesal, "por penarse el delito de robo con intimidación de forma más grave que lo solicitado por la acusación". Se alega aquí que la sentencia recurrida impuso al acusado por este delito la pena de dos años de prisión, cuando el Ministerio Fiscal había solicitado un año y seis meses.

Tiene razón la Acusación Pública cuando afirma que no se vulnera el principio acusatorio en el supuesto en que la pena impuesta por el Tribunal no sobrepasa el techo legal y se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad judicial, aunque se haya superado de esta forma el "quantum" interesado por la acusación. Esta Sala Segunda tiene declarado sobre esta cuestión que "el Tribunal de instancia no tiene por qué atenerse "cuantitativamente" a la pena solicitada por la acusación, debiendo someterse exclusivamente a la naturaleza de la pena desde el punto de vista "cualitativo"", precisando que los Tribunales juzgadores no tienen, ni deben quedar encorsetados por el "quantum" de la pena solicitada, "pues ello sería hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes" (véanse SS.T.S. de 11 de junio de 1.994, 12 de julio de 1.995, 31 de octubre de 1.996, y la S.T.C. de 17 de octubre de 1.998). Pero en el presente caso, la pena definitivamente impuesta al acusado por el delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa (episodio del asalto al guardacoches) excede de los límites legales permitidos, por cuanto, inicialmente, el hecho llevaría aparejada la pena de tres años y medio a cinco años (art. 242.2 C.P.); al haberse ejecutado en grado de tentativa, la pena debe ser rebajada al menos en un grado (art. 62), lo que la situaría entre un año y nueve meses a tres años y seis meses. Todavía es obligado descender un grado sobre esta pena como consecuencia de la eximente incompleta apreciada del art. 21.1 C.P., con lo que la franja se establecería entre los diez meses y medio y los 21 meses (art. 66.4). Y ahora habría que aplicar la agravante de reincidencia para aplicar dicha pena en su mitad superior, por lo que en ningún caso podría exceder de 21 meses. El Tribunal a quo impuso la pena de dos años de prisión (24 meses), y, en consecuencia, rebasó el límite penológico establecido por la Ley.

Sucede, no obstante, que la pena de dos años de prisión que figura en el fallo de la sentencia, parece obedecer a un error material de redacción, puesto que, al proceder el Tribunal a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, a motivar la pena aplicable a cada uno de los ilícitos enjuiciados, concluye su exposición determinando la que debe imponerse por cada infracción, conclusión que se traslada al fallo en todos sus extremos, excepto en la correspondiente al delito de robo con intimidación que, en dicha motivación, se concretaba en un año y seis meses de prisión. Si a ello se añade que el Tribunal no da razón alguna sobre ese aparente exceso respecto de la pena postulada por el Fiscal, debemos considerar que, en efecto, la que consta en la parte dispositiva de la sentencia no es más que un error, debiendo haber figurado la pena de un año y seis meses tal y como se razona y determina en el Fundamento Jurídico mencionado.

TERCERO

Por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., se formula el siguiente motivo, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Con independencia de que al desarrollar el motivo el recurrente dedica buena parte de sus alegaciones a discrepar, no de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, sino de la calificación jurídica de los Hechos Probados; con independencia de ello, decimos, los supuestos errores que, según el impugnante, hubiera sufrido el juzgador al hacer el relato histórico, vendrían acreditados por dos "documentos" que se señalan en el motivo: uno es el Acta del Juicio Oral en la que se recogen las declaraciones de quienes depusieron en tal acto, y el otro los Informes Médicos sobre el estado mental del acusado.

Con respecto al Acta del Juicio Oral, baste decir que, como es suficientemente sabido por reiteradísimos precedentes jurisprudenciales de esta Sala, no constituye el documento a que se refiere el art. 849.2º L.E.Cr., pues de este concepto quedan excluidos, entre otros, las manifestaciones personales de quienes declaran en el procedimiento aunque estén documentadas de una y otra forma (SS.T.S., entre muchísimas más, de 12 de mayo de 1.988, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1.989, 5 de marzo, 3 de abril y 2 de noviembre de 1.990, 15 de marzo, 3 de junio y 25 de noviembre de 1.991, 20 de octubre y 7 de noviembre de 1.992, 4 de diciembre de 1.995).

Y en lo que atañe a los Informes médicos sobre el grado de deterioro de las facultades psíquicas del acusado por su adicción al consumo de estupefacientes, los emitidos por el Médico Forense que obran en las actuaciones no acreditan que el Tribunal, hubiera sufrido error al declarar probado que el acusado "era consumidor de heroína y, esporádicamente de cocaína, teniendo disminuída su capacidad volitiva ante la necesidad de conseguir recursos para adquirir heroína y el temor al síndrome de abstinencia", declaración fáctica que fundamenta la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2º del C.P. El repetido Informe médico-forense, lo más que significa es que el detenido presenta síndrome de abstinencia "leve", no moderado o intenso, y por lo tanto es perfectamente acertada la valoración de esta prueba que lleva al juzgador a declarar la ausencia de una tal inimputabilidad, lo que, por cierto, es lo reclamado por el propio recurrente al afirmar en el motivo que "el acusado se encontraba en un estado de semiinimputabilidad".

Este motivo debe, por tanto, ser igualmente rechazado.

CUARTO

El último motivo se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley y en él se denuncia la indebida aplicación de los preceptos penales aplicados por la Audiencia Provincial al hacer la subsunción de los Hechos declarados probados.

Baste señalar tan solo que, con total sujeción a la narración histórica de los distintos episodios protagonizados por el acusado, se contienen en cada uno de ellos todos los elementos que configuran cada uno de los ilícitos penales por los que fue condenado aquél. Se critica la falta de hurto de la caja de herramientas y el paraguas "al no aparecer acreditada la autoría de tal sustracción", cuando la sentencia atribuye el hecho al acusado. Se pretende la exención de responsabilidad penal por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa porque, se afirma, tal exención procede "al desistir [el acusado] de su actuación", conforme al art. 16 C.P., olvidando que el desistimiento que contempla el precepto exige que éste sea propio, es decir, que brote de la misma intimidad del agente, ajeno a cualquier motivación exterior, lo que no se predica del supuesto de autos puesto que el mismo obedeció a la aparición de un factor externo cual fue la persistente negativa del guardacoches intimidado primero con el revólver simulado y después con un machete, siendo esta actitud decidida de claro enfrentamiento y resistencia al depredador lo que motivó el desistimiento del acusado. En lo que atañe al delito de detención ilegal, el recurrente sostiene que el taxista, --a quien según el "factum" de la sentencia, el acusado puso el revólver en el cuello diciéndole "tira para adelante que soy de ETA, iniciando la circulación, por diversas calles de Madrid siguiendo las indicaciones de Juan Enriqueque le apuntaba con el revólver..."-- "pudo en cualquier momento adoptar otra postura.... teniendo en cuenta que la intimidación ejercida por el acusado no tenía ninguna entidad (sic)...". La mera reproducción de esta alegación obliga a su inmediato rechazo. Y, por último, también se censura el delito de atentado, haciendo caso omiso del relato fáctico que relata el hecho, a cuya narración nos remitimos para repeler el reproche que se asienta en una inaceptable modificación de los Hechos Probados fabricada a conveniencia del recurrente

Pero es claro, que la Audiencia Provincial incurrió en infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. al no respetar las disposiciones sobre la aplicación de las penas al delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa que analizamos en el anterior Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución. Y aunque en el presente motivo no se alude expresamente a esa vulneración legal de preceptos sustantivos, la propia dinámica del recurso permite que tal "error in iudicando" tenga acogida aquí, pues es evidente que los motivos segundo y cuarto del recurso están íntimamente relacionados, lo que autoriza a esta Sala a enmendar la equivocación sufrida por la de instancia y determinar la pena aplicable al referido ilícito en una segunda sentencia en la que se recoja el reproche del recurrente, evitando así, por otra parte, las indeseables dilaciones que supondría, en otro caso, devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para la corrección del mencionado error de derecho. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su cuarto motivo, desestimando el resto, interpuesto por el acusado Juan Enrique; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 19 de noviembre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo de uso, robo con intimidación en grado de tentativa, detención ilegal, atentado y de una falta de hurto. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delitos de robo de uso, robo con intimidación en grado de tentativa, detención ilegal, atentado y de una falta de hurto, contra el acusado Juan Enrique, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacido el 24-10-1959, hijo de Juan Pedroy Lina, natural y vecino de Madrid, de estado y profesión desconocidas, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el veintidos de febrero de este año, situación en la que continúa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de noviembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique, con la concurrencia de las circunstancias que modifican su responsabilidad criminal ya expuestas de reincidencia y eximente incompleta de intoxicación por drogodependencia, como responsable en concepto de autor de: A) Un delito de ROBO DE USO a la pena de arresto de ocho fines de semana; B) Una falta de HURTO a la pena de arresto de tres fines de semana; C) Un delito de ROBO CON INTIMIDACION en grado de tentativa a la pena de prisión de un año y seis meses de duración; D) Un delito de DETENCION ILEGAL a la pena de prisión de dos años de duración y E) un delito de ATENTADO a la pena de prisión de diez meses de duración, llevando aparejadas las penas de prisión la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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