SAP Las Palmas 28/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN MARTIN
ECLIES:APGC:2006:725
Número de Recurso272/2004
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

JOSE ANTONIO MARTIN MARTINEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDESJOSE LUIS GOIZUETA ADAME

S E N T E N C I A

ROLLO: 272/04

Apelación Delito

Juzgado de lo Penal nº CINCO de Las Palmas

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: nº 380/02

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de coacciones graves y cuatro faltas de lesiones, contra Carlos Miguel, representado por la Procuradora Doña Ana María Melián y defendido por el abogado Don J. Manuel Fernández del Torco, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, en nombre de Doña Amparo, bajo la dirección legal de la Abogada Doña Inmaculada González Sánchez, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de junio de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel de un delito de COACCIONES GRAVES tipificado por el art. 172 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN.

Que igualmente debo condenarle y le condeno como autor de CUATRO FALTAS DE LESIONES tipificadas por el art. 617, del C.P . a la pena para cada una de ellas de CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA (un total de 16 arrestos de fin de semana).

Y que debo condenarle y le condeno a indemnizar a DOÑA Amparo en la cantidad de MIL SETENTA EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS por las lesiones sufridas y en la cantidad de SEIS MIL EUROS por los daños morales causados, condenándole igualmente al pago de las costas causadas, incluso a la acusación particular.

Que igualmente debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel a que durante un periodo de CUATRO AÑOS:

  1. No se aproxime a Doña Amparo o a su madre .

  2. No se comunique en modo alguno con Doña Amparo o con su madre.

  3. No vuelva a situarse en ningún lugar comprendido en un circulo cuyo centro sea el domicilio de Doña Amparo y su madre (sito en C/ DIRECCION000NUM000 de Las Palmas) y cuyo radio sea de 800 metros.

Al cumplimiento de las anteriores tres penas accesorias o prohibiciones se aplicará el tiempo de vigencia de la medida cautelar adoptada por auto de 28 de julio de 2000 .

Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Miguel del delito de MALTRATO HABITUAL FAMILIAR del art. 153 del C.P . del que también venía acusado".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Se celebró la vista el día 7 de junio de 2005 con el resultado que es de ver en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro de las múltiples cuestiones que plantea el apelante en su extenso escrito de recurso de apelación, dedica casi la mitad del mismo a razonar la "conculcación flagrante del tenor normativo del artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", entendiendo que se ha vulnerado el principio acusatorio "ya que no existe homogeneidad de clase alguna entre las figuras penales de lesiones y la de coacciones" (último párrafo de la alegación sexta), aunque más adelante (alegación octava) expresa que no existe identidad "entre ambas figuras penales" y se refiere concretamente al delito de malos tratos penado en el artículo 153 y al de coacciones castigado en el 172, ambos del Código Penal , entendiendo que es distinto el bien jurídico protegido y que también es distinto el encaje sistemático. Sin embargo, se estima que la jueza a quo ha actuado procesalmente de forma correcta, sin que exista vulneración alguna, ni tampoco indefensión de la parte apelante. En efecto, el planteamiento de la denominada tesis es indispensable cuando el órgano de primer grado jurisdiccional entiende que el delito o falta objeto de la acusación no ha sido certeramente calificado, procediendo a su juicio calificarlos como constitutivos de otro delito o falta distinto. El legislador procedió a la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , dando nueva redacción al párrafo segundo del art. 173 al que se remite el 153 porque entendió que deben incluirse en los malos tratos habituales también a las situaciones de afectividad análoga a la existente entre cónyuges, aún en los casos en que no exista convivencia entre ellos; por lo tanto, tales conductas no quedaban incluidas en la redacción anterior al tipo. Por ello en el caso presente, al no existir convivencia y no ser aplicable el art. 153 para castigar los hechos por los que se formuló escrito de acusación, una vez practicada la prueba, de acuerdo con lo establecido en el art. 788,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Jueza a quo se preguntó a las partes si los hechos podrían ser constitutivos de un delito de coacciones castigado en el art. 172 del Código Penal , lo que fue acogido, no por el Ministerio Fiscal, sino por la acusación particular que en el trámite de las conclusiones a definitivas interesó se castigara al acusado, de forma alternativa, como autor de un delito de coacciones, ofreciendo la posibilidad de suspensión al hoy recurrente, según dispone el artículo

788.4 de la LECr., posibilidad u ofrecimiento que fue rehusado por la defensa, la misma defensa que en su escrito de apelación, alegación cuarta, expresa "y más aún, en casos como el presente en que se omitió el trámite procesal previsto en el apartado 3º del artículo 788 de la LECr ., fase esta en la que se hubiera permitido valorar nuevos hechos e incluso pruebas de donde inferir la existencia del delito de coacciones propuesto por la titular del órgano".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, con cita de otra de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de junio de 2002 , se declara que "incluso sin modificación de la calificación en las conclusiones definitivas de la acusación, no existe obstáculo derivado del principio acusatorio para la sanción del delito de coacciones por entender que es una figura homogénea a la del delito de maltrato del art. 153 CP , pues en ambos tipos se protege como bien jurídico protegido la libertad de la persona". El artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide condenar por delito distinto cuando los bienes jurídicos protegidos de ambos delitos sean distintos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR