STSJ Andalucía 31/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteMiguel Pasquau Liaño
ECLIES:TSJAND:2003:12711
Número de Recurso19/2003
Número de Resolución31/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal
  1. JERÓNIMO GARVÍN OJEDAD. MIGUEL PASQUAU LIAÑOD. JOSÉ ANO BARRERO

    S E N T E N C I A N Ú M. 3 1

    ILTMO SR. PRESIDENTE

  2. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

    ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

  3. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

  4. JOSÉ ANO BARRERO.

    En la ciudad de a Granada, a tres de octubre de dos mil tres

    Apelación penal 19/03

    Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Iltmo Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, -rollo núm. 14/2001-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga -causa núm. 2/00-, por los delitos de asesinato, robo con violencia y tenencia ilícita de armas, de los que venían acusados Don Gustavo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 24 de octubre de 1981, natural y vecino de Málaga, hijo de María Isabel y Francisco, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el 13 de abril de 2000, y que fue representado por el Procurador Don FernandoMarqués Melero en la instancia y por Doña Silvia Más Luzón en esta alzada, y defendido en la instancia por el Letrado Don Alfonso Sell Trujillo y en esta instancia por el Letrado Don Jorge Fernández Díaz, y Don Pedro Francisco , con DNI nº NUM001 , nacido el día 25 de abril de 1981, natural y vecino de Málaga, hijo de María del Carmen y Vicente Isidoro, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el 8 demayo de 2000, que fue representado por la Procuradora Doña Nieves Criado Ibaseta en la instancia y por Doña María Matilde Gómez Cepero en esta alzada, y defendido en la instancia por la Letrada Doña María José Rodríguez Ródenas y en esta alzada por el Letrado Don Francisco Javier Aguilera Garrido.

    Fueron parte, como acusación particular, los herederos de Don Franco , representados y asistidos en la instancia por la Procuradora Doña María del Carmen Miguel Sánchez y el Letrado Don Ramón María Guerrero Péramos, sin que se hayan personado ante esta Sala.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm.Cuatro de Málaga por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral,elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Carlos Prieto Macías, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras serelegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y de los acusados, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, que en su calificación provisional había considerado que los hechos eran constitutivos de dos delitos de Asesinato, previsto y penados, respectivamente, en los artículos139.1º y 3º y 140 y en el artículo 139, ambos del Código Penal; de un delito de Tenencia Ilícita de Armas y de un delito de Robo con Violencia, tipificados, también respectivamente, en el artículo 564.1.1º y en los artículos 237 y 242.2, todos delreferido texto punitivo, imputando la comisión de los cuatro delitos a Gustavo y a Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el primero, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de ser reincidente -8º del artículo 22 del Código Penal- en el segundo, sólo respecto al delito de robo, y solicitando, en consecuencia, se impusiera, a cada uno de ellos, las penas respectivas de veinticinco años, veinte años, cinco años,y un año y seis meses de prisión, con el límite máximo de cumplimento de treinta años, así como la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de las costas por mitad entre ambos y, por lo que a la responsabilidad civil se refiere, interesando que ambos acusados indemnizaran a los hijos de los fallecidos en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, a incrementar con el interés legal, modificó en el trámite de conclusiones definitivas las provisionales, elaborando un nuevo relato fáctico y adicionando a los ilícitos postulados la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los artículos 237, 238.1º y 241.1º del Código Penal, en tanto que degradaba al imperfecto gradode tentativa el robo con violencia que imputaba en conclusiones provisionales invocando al efecto los artículos 16 y 62 del repetido texto punitivo, e incrementando hasta ciento ochenta mil euros el importe de la indemnización interesada, cuantíaen la que también cifró sus pretensiones la acusación particular en este trámite.

La acusación particular de los herederos de D. Franco , que en sus conclusiones provisionales coincidió con la calificación jurídica y la petición de penas formuladas por el Ministerio Fiscal en lo que a la muerte de D. Franco se refería, alteró en las conclusiones definitivas la cuantía solicitada por la muerte de Don Franco , ajustándola a la pedida por el Ministerio Fiscal en dicho trámite.

La defensa de Pedro Francisco , en sus conclusiones provisionales, se había mostrado disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, alegando la inocencia de su defendido y solicitando, en consecuencia, se dictara un pronunciamiento absolutorio a su favor; en el trámite de conclusiones definitivas elaboró un nuevo relato fáctico y calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 237 y 238.1 CP, cuya comisión imputó a su representado, por lo que interesó la pena de cinco años de prisión.

La defensa de Gustavo , en sus conclusiones provisionales, admitió la posible comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, pero interesó también el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado en cuyo proceder podría concurrir una eximente de la responsabilidad criminal, al encontrarse su defendido en estado de intoxicación plena por efecto del alcohol y cuatro pastillas de tranquimazin quehabía ingerido; en las definitivas, también elaboró nuevo relato fáctico y calificó los hechos como constitutivos de los delitos de robo con fuerza en las cosas y lesiones con utilización de instrumentos peligrosos tipificados en el artículo 148.1 del Código Penal, postulando la concurrencia a favor de su patrocinado de la semieximente 1ª del artículo 21 en relación con la eximente 1ª del artículo 20 del mismo texto, por estimar que su defendido actuó bajo los efectos de la ingesta de treso cuatro tranquimazin y de alcohol, por lo que interesaba se le impusiera las penas respectivas de dos y tres años de prisión.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 20 de marzo de 2003, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos:

" Franco se separó de su esposa Blanca , con la que tenía dos hijos, y entabló una nueva relación afectiva con Lorenza, quien le ayudaba a la explotación de un bar de copas denominado "Pub Tu Casa" situado en el número 131 del PASEO000 de Málaga, a pocos metros del domicilio que compartían en el número NUM002 piso NUM003 de la misma Avenida.

Franco y Lorenza tuvieron un hijo, pero su relación personal no tardó en deteriorarse y en varias ocasiones se separaron temporalmente, rompiendo de forma definitiva a mediados de 1.999, quedando Lorenza con la custodia del niño de pocos meses y en el uso de la vivienda que habían compartido, en tanto que Franco se mudó en régimen de alquiler al apartamento nº NUM004 de la URBANIZACIÓN000 " del Cerrado de Carderón.

En los primeros meses del año 2.000, Franco mantuvo frecuentes contactos con su esposa en un intento de reconciliación, en tanto que sus relaciones con Lorenza seguían empeorando discutiendo frecuentemente por el pago de la pensión alimenticia y por cuestiones relativas al tráfico de cocaína en la que ambos estaban implicados siendo además consumidores de la indicada sustancia.

Lorenza , ante la mala situación que atravesaba, decidió dar un escarmiento a Franco y vengarse de él arrebatándole la droga y el dinero que sabía que guardaba en su domicilio, dentro dela caja de caudales que estaba empotrada en un armario, y se dedicó a buscar entre sus conocidos a alguien capaz de entrar en la casa por la noche, abrir la caja y sustraer el contenido.

El acusado, Gustavo , alias " Bola " de 19 años, se comprometió a preparar y ejecutar el robo, eligiendo como acompañante, en lo que a este enjuiciamiento se refiere, al también acusado Pedro Francisco , de su misma edad, quién se mostró dispuesto a cometer el delito que les proponía Lorenza y a repartir el botín con ella.

Decidieron actuar durante la noche del 7 al 8 de marzo de 2000, encargándose Lorenza de entretener a Franco durante el tiempo necesario, para lo cual esa noche se...

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