STS 1757/1999, 13 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4169/1998
Número de Resolución1757/1999
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio , contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por los delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles, incoó Diligencias Previas con el nº 2121/97 contra Marco Antonio , por los delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 15 de septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El día 24 de diciembre de 1997, el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la sucursal de la Caja de Ahorros de Segovia, sita en la

    C) Mariblanca nº 19 de la localidad de Móstoles y exhibiendo el DNI nº NUM000 a nombre de Alfonso que había sido confeccionado con la fotografía del acusado y los datos de identidad del mismo a excepción de la fecha de nacimiento, y entregando 5.000 pesetas procedió a aperturar una cuenta corriente a nombre de Alfonso , firmando el correspondiente contrato.

    El acusado Marco Antonio , ese mismo día, ingresó en dicha cuenta 5.000 pesetas en metálico y un pagaré librado por Llorente Fardo S.L. a favor de Mercaderías Congeladas S.A. por importe de 1.918.189 pesetas y con fecha de vencimiento 24- 12-97, el cual había llegado a poder del acusado en forma no determinada y en el cual se había borrado el nombre del beneficiario real Mercaderías Congeladas S.A. haciendo constar como tal a Alfonso .

    El día 26 de diciembre de 1997 el acusado Marco Antonio , portando la cartilla y el DNI antedicho, se personó en la sucursal ya citada, siendo detenido cuando pretendía realizar un reintegro por importe de

    1.600.000 pesetas, no logrando su propósito al haber sido advertidos los empleados de la Caja de Ahorros de la manipulación del pagaré que no llegó a ser cargado en la cuenta de su titular.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena de 22 meses de prisión y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 500 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena de prisión, por el delito de falsedad y a la pena de tres meses de prisión, por el delito de falsedad y a la pena de tres meses de prisión que se sustituye por la de arresto de 24 fines de semana, por el delito de estafa intentado, así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 849.1 de la LECr, infracción del art. 380 en relación con los arts. 248 y 249, por aplicación indebida. Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 24.2 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 30 de noviembre de 1999, con la asistencia del letrado D. Bernardo Prada Garrudo en representación del recurrente quien sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar, el Ministerio Fiscal lo impugnó, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Marco Antonio como autor de dos delitos, uno continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de carácter consumado y otro de estafa en grado de tentantiva.

Acudió a una caja de ahorros, exhibió un DNI a nombre de otro y con su propia fotografía, entregó un pagaré por importe de 1.918.189 pts. en el que se había sustituido el nombre de la sociedad a cuyo favor se había librado por el que constaba en el citado DNI, y con tal pagaré y 5.000 pts. en metálico abrió una cuenta corriente con este último nombre.

Dos días después acudió a la misma caja para sacar de esa cuenta 1.600.000 pts., siendo detenido por haberse detectado la mencionada alteración del pagaré.

Dicho condenado aceptó siempre su responsabilidad por el delito de tentativa de estafa, por el que se le impuso la pena de tres meses de prisión, la que él mismo había solicitado; pero no así con relación al de falsedad continuada, que se sancionó con veintidós meses de prisión y multa de tres meses.

Tanto en la instancia como ahora en casación se ha defendido diciendo que él no había realizado la falsificación, ni del DNI ni del referido pagaré; pero ha reconocido que se hizo unas fotografías para tal documento de identidad, fotografías que entregó a unos sudamericanos y que fueron éstos quienes le entregaron los dos citados documentos ya alterados, admitiendo, además, como no podía ser de otra manera, haber sido él quien abrió la cuenta firmándola con el nombre de otra persona.

Así las cosas, fue condenado en la instancia por los mismos delitos por los que acusó el Ministerio Fiscal y ahora recurre en casación por dos motivos que hemos de examinar unidos porque tienen un mismo contenido, formulados ambos al amparo del nº 2º del art. 849 LECr y del art. 5.4 de la LOPJ.

En el primero se alega infracción de ley, pero aunque se citan como infringidos los preceptos del CP por los que fue condenado en la instancia, sin embargo no se razona la existencia de un error en la calificación jurídica, sino que no debió condenarse por falsedad "dado que no existe probado que el acusado haya manipulado dicha documentación".

Luego, en el motivo 2º, se alega violación del art. 24 (parece que se refiere a la presunción de inocencia, aunque no se cita expresamente este derecho) y se vuelve a insistir en que se condenó "sin pruebas de cargo suficientes que hiciesen saber si falsificó o no dicho pagaré".En realidad repite en la casación lo mismo con que se defendió en la instancia: que él no falsificó los documentos que llevó a la caja de ahorros para abrir la cuenta corriente. Ahora dice que no hay prueba sobre su autoría en tales falsedades.

Basta leer el acta del juicio oral para percatarnos de que hubo prueba de cargo suficiente para que la Audiencia pudiera condenar como lo hizo.

El acusado prácticamente confiesa todo, sólo dice que él materialmente no falsificó. Declaró como testigo el director de la oficina donde se desarrollaron los hechos y tres policías lo hicieron en calidad de peritos sobre la manipulación del DNI y el pagaré.

Como bien ha dicho el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, no hay duda alguna acerca de que fue Marco Antonio el autor material del delito de falsedad consistente en la apertura de la cuenta corriente firmando la documentación correspondiente con ese nombre que aparecía en el DNI y que no era el suyo.

Tampoco cabe duda de que él, si no fue autor material de la manipulación del DNI, es claro que fue cooperador necesario, pues sin sus propias fotografías, que él reconoce que proporcionó, no se hubiera podido confeccionar el referido DNI falso. Ya conocemos cómo nuestro CP en su art. 28.2.b) considera autores a "los que cooperan con un acto sin el cual (el delito) no se habría efectuado".

Es decir, de las tres falsedades cometidas (DNI, pagaré y cuenta corriente) que se castigan en la sentencia recurrida como delito continuado, hay pruebas de que respecto de dos de ellas (DNI y cuenta corriente) el acusado tuvo intervención que justifica su condena como autor: autor directo rspecto de la falsedad en la cuenta corriente y cooperador necesario en la del DNI. Con relación al apagaré bien pudo ocurrir que la sustitución del nombre del verdadero librador por el de otra persona no la hiciera Marco Antonio , y que este sólo usara ese documento que otra persona había alterado, con lo cual él habría de responder, respecto de esta tercera falsedad documental, sólo por el delito del art. 393 y no por el del art. 392. Pero esto no puede variar la pena, pues con su autoría y cooperación necesaria en las otras dos queda intergado el delito continuado de falsedad por el que fue condenado, respecto del cual se le impuso la pena de prisión casi en el mínimo legalmente permitido: 22 meses cuando ese mínimo era de 21. En esta última hipótesis (aplicación del 393 en lugar del 392 respecto de la falsedad en el pagaré) tal delito del art. 393 también quedaría integrado en el continuado de falsedad (dos del 392 y otro más del 393).

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Marco Antonio contra la sentencia que le condenó por delito continuado de falsedad documental y otro de tentativa de estafa, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • SAP Barcelona 1064/2005, 29 de Noviembre de 2005
    • España
    • 29 Noviembre 2005
    ...la falsedad perpetrada materialmente por otra persona, integran un supuesto de autoría por cooperación necesaria. Así la STS de 13 de diciembre de 1.999, núm. 1757/99, en la que se considera autor del delito de falsedad a quien proporcionó fotografías propias necesarias para falsificar un D......
  • ATS, 2 de Abril de 2013
    • España
    • 2 Abril 2013
    ...desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ). Cabe añadir, finalmente, en relación a las infracciones invocadas del art. 24 CE que al no haberse producido la infracción de los preceptos ......
  • SAP Castellón 293/2001, 12 de Noviembre de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
    • 12 Noviembre 2001
    ...y físicamente la acción falsaria sino a todos aquéllos que, sin llevarla a cabo materialmente tienen dominio sobre el hecho ( STS de 13 de Dic de 1.999). Al respecto, la STS de 24 de Febrero de 2000 indica que la falsedad documental "no es necesariamente un delito de propia mano, de modo qu......
  • SAP Cádiz 44/2001, 1 de Marzo de 2001
    • España
    • 1 Marzo 2001
    ...de delincuentes - sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993, por ejemplo-". Siguiendo estos criterios, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1.999 (ponente, Sr. Delgado García) considera autor, como cooperador necesario, de la falsificación de un D.N.I., a quien propo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR