SAP Barcelona 1064/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2005:10104
Número de Recurso141/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1064/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Séptima

ROLLO Nº 141-05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 374-03

JUZGADO DE LO PENAL nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 1064-05

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

D. JOSEP LLUIS ALBIÑANA I OLMOS

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 141-05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 374-03, procedente del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona seguido por un delito de falsificación en documento oficial, contra Daniela ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. F. Lecumberri Torrea en nombre y representación de Dª Daniela contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de febrero de dos mil cinco por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilio y a Luis Miguel, como autores criminalmente responsablee de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seís meses de prisión, accesoría legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragi pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seís meses con cuota diaría de tres euros, con la responsabilidad personal subisidiaria de un día de privaciónde libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo igualmente satisfacer por mitad las costas originadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Daniela, se interpuso recurso de apelación, el que fundamentaron en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sustenta el presente recurso de apelación en los siguientes motivos: a) falta de competencia de los tribunales españoles por no existir prueba alguna de que el documento falsificado, consistente en documento de identidad, se haya confeccionado en España; b) error en la apreciación de la prueba que determine la autoria del acusado ni de la acción delictiva, ni en ninguna forma de participación; ©) falta de idoneidad del documento por tratarse de una mera fotocopía sin que se haya introducido en el tráfico jurídico; d) falta de ratificación del informe pericial; e) vulneración del art 688 Lecrim ante la falta de presencia- por inactividad de la prueba de cargo- en el plenario de las piezas de convicción. e) infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts 390.1, y 392 CP ; f) infracción de preceptos constitucionales habiéndose causado indefensión por vulneración de los siguientes derechos fundamentales: 1) derecho de defensa del art 24 .2 de la CE por la privación al interesado, en su condición de detenido de la asistencia de letrado en la diligencia de registro; 2) vulneración del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, aplicable al presente supuesto de vehículo, del art 18.2 CE ; 3) vulneración del art 18.2 de la CE por haberse practicado el registro del vehículo sin el consentimiento de su titular; b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 por haberse obtenido ilegalmente la prueba de registro del vehículo; ©) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del art 24.1 CE ; d) vulneración del derecho a la libertad del art 17.1 CE

SEGUNDO

Vaya por delante el rechazo de plano de la argüida falta de competencia territorial para enjuiciar el delito de falsedad ( art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En efecto, conforme a dicho precepto y a la jurisprudencia que lo ha interpretado (entre otras, STS de 11 de febrero de 2000 ), las falsedades realizadas en documento de identidad extranjero cometidas por extranjeros fuera del territorio nacional no pueden ser incluidas en el precepto del artículo 23. 2, f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a no ser que demos al concepto "perjuicio directo al crédito e intereses del Estado" un sentido y una amplitud incompatibles con las más elementales reglas que deben inspirar la interpretación de las normas penales ( SSTS de 6 de febrero y 14 de mayo de 1998 ).

Pero en el caso que nos ocupa no se dan los supuestos de hecho que contempla la expuesta línea jurisprudencial. Ha de partirse de que un documento de identidad que se crea por un servicio público constituye, como se recoge en la STS de 26 de septiembre de 2000 un documento oficial, una de las tres especies del concepto genérico de documento que se expresa en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el 390, cuando se realiza la falsificación por un particular. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a afirmar la ausencia de competencia ante la mera alegación de que el documento ha sido falsificado en el extranjero, no es uniforme.

Frente a algunas resoluciones de las que parece deducirse la ausencia de competencia por tal razón, cuando no haya constancia de que el hecho se ha realizado en España ( SSTS de 14 mayo, 19 de junio de 2000 ), hay otras que niegan la competencia únicamente cuando, además de la afirmación en ese sentido, no haya datos en la causa que permitan acreditar lo contrario, esto es, que la falsificación se ha podido producir en España ( SSTS de 10 abril de 2000, 29 de diciembre de 2000 ), e incluso existe alguna resolución que llega a afirmar la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la falsificación que pudiera haberse realizado fuera de España, de documentos de lógica emisión por las autoridades de otros estados y entre los que se encuentran algunos, como los pasaportes, que se expiden para ser utilizados como acreditativos de la identidad y nacionalidad de las personas precisamente fuera del país que los emite y, por ello, en caso de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR