STS 163/2000, 11 de Febrero de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:996
Número de Recurso2785/1998
Procedimiento01
Número de Resolución163/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado HENRY C.S., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por sendos delitos continuados de receptación y falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. E.F.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de, Fuengirola incoó procedimiento abreviado con el número 62 de 1996, contra HENRY C.S., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    el día 3-9-95 valorándolo en 16 millones de pesetas. Mientras el tercero de los coches conservaba sus placas de matrícula las de los dos primeros habían sido cambiadas por las placas HOE399 y 80BBY respectivamente, resultando que la primera de ellas es una matrícula inglesa que corresponde a otro coche marca Mercedes 500SL Coupé con número de bastidor WDB129066-2F-068803, mientras la segunda es finlandesa y corresponde a un turismo Saab 99 SL. Todos los coches presentaban forzada alguna de sus cerraduras.

    SEGUNDO.- Sin que se haya venido en conocimiento del modo en que los vehículos mencionados llegaron a poder del acusado ya nombrado, éste había procedido a efectuar los cambios también mencionados con ánimo de utilizarlos o venderlos con posterioridad, labor que desarrolló en unión de personas a quienes no juzgamos en este momento en el garaje de la vivienda en que se efectuó el registro.

    Una vez detenido, el acusado se identificó como KAMIL C., exhibiendo al efecto un pasaporte expedido válidamente en favor de persona de tal nombre, de nacionalidad griega, pero en el que figuraba la fotografía del acusado sin que en el mismo hubiese existido manipulación a tal fin tras su expedición. El acusado repitió esta identificación ante el Juzgado.

    También fue ocupado un permiso de conducción expedido en Grecia a nombre de KAMIL C. conteniendo su fotografía cuyo número original A

    1529450 había sido convertido, por raspado y manipulación de dos de sus números, en el A 1020450. Además tenía aquél un certificado de seguro internacional -carta verde- correspondiente al vehículo Daihatsu matrícula de Holanda BS53PJ cuyo soporte documental carecía de contraste alguno de seguridad. Otros documentos que fueron intervenidos con motivo de la actuación policial ofrecían dudas sobre su legítima procedencia.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Por sus propios fundamentos se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

    Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.>>

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado HENRY C.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse negado el Tribunal de instancia a suspender el juicio para el procesado comparecido y no haber concurrido algún acusado al haber causa fundada que se oponía a juzgarle y no haber recaído declaración de rebeldía.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La entrada y registro efectuada en la vivienda de Altos de Lagarejo se efectúa ante el detenido y no en presencia del propietario o del arrendatario, vulnerándose expresamente lo previsto en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al juez legal y natural y al proceso con todas las garantías (ambos art. 24 C.E.) y por vulneración de los artículos 9.6; 21.1; 23.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere a la estimación del delito de receptación, al no haberse realizado una mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo y jurisprudencia. El artículo 546 bis a) párrafo segundo establece que en ningún caso puede imponerse por el delito de receptación pena superior a la señalada por delito encubierto.

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española, que se produce al fijar los hechos sobre prueba pericial cuando es posible (sic) determinada la verdad por prueba directa excluyente de conjeturas valorativas de personal no jurisdiccional (peritos) y, por tanto, debió desarrollarse otra más segura de eficacia más contrastable concretamente en lo referido al permiso de conducción donde hubiera sido exigible una prueba concreta y directa de las autoridades griegas máxime dada la debilidad de argumentos del informe pericial; y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba al considerar que el pasaporte auténtico es, sin embargo falso; y por considerar lo mismo respecto del permiso de conducción y, además, que no fue emitido por organismo legalmente autorizado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando su tercer motivo por vulneración de preceptos constitucionales e impugnando el resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día uno de febrero de dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente Don José S.G., en nombre de Henry C., quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo tercero del recurso, dando por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de abril de 1998 que le condena por los delitos de receptación y de falsedad en documento oficial formaliza el acusado seis motivos de casación. El primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, alegando que el Tribunal debía haber accedido a la suspensión del Juicio Oral porque el acusado JAMES M.

no compareció a dicho acto y no había sido declarado en rebeldía. El recurrente entiende que esa declaración era requisito necesario para juzgarle a él con independencia según lo previsto en el artículo 842 en relación con el 793.1 y el 791.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se gún su interpretación la previa declaración de rebeldía, que procede dictar de todo el que transcurriendo el plazo de la requisitoria no haya comparecido (art. 839 LECr.), "siempre es necesaria para poder continuar un juicio contra un coacusado. De otro modo -añade- se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías".

  1. / El motivo así planteado confunde las normas reguladoras de la figura de la rebeldía y sus efectos, y las normas que rigen la unidad de celebración de Juicio oral y sus excepciones, respecto a los acusados no rebeldes que citados ya para Juicio Oral no comparecen al mismo.

    La declaración de rebeldía que ha de dictarse en el supuesto previsto en el artículo 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en el del artículo 791.4º si se trata de procedimiento de urgencia, produce los efectos establecidos en los artículos 840 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir un efecto de suspensión del proceso, ya sea de Sumario -sólo si es procedimiento ordinario- o sea del Juicio Oral -en procedimiento ordinario o el de urgencia- con el archivo de los autos. Pero este efecto se limita al declarado rebelde, al disponer la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 843) que, si no todos lo han sido, la causa se continúa respecto a los demás. Es obvio que si la declaración de rebeldía de alguno no impide el enjuiciamiento de los otros menos aún la mera procedencia de esa declaración, aún no dictada, puede acarrear lo que la declaración de la misma no produce. La rebeldía de uno obsta el enjuiciamiento de éste pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás: la suspensión que su declaración origina no atañe a los que no han sido declarados rebeldes.

    Distinta cuestión es la que con relación a estos últimos,

    -contra los que el procedimiento se ha sustanciado avanzando normalmente en sus fases sucesivas- plantea su incomparecencia al Juicio Oral. Lo que aquí se ventila es si cabe el juicio contra el ausente, si sólo es posible contra el presente, o si no cabe contra ninguno, cuando uno de los acusados no comparece. Este es el ámbito que corresponde al problema suscitado por el recurrente, al formalizar el motivo casacional del número 5º del artículo 850 creado por Ley 28/1978 de 26 de mayo, a fin de habilitar una vía del recurso frente al ejercicio de la nueva facultad prevista en el último párrafo que la referida Ley 28/78 añadió al artículo 746.

    La regla general anteriormente había sido la imposibilidad de celebrar el Juicio Oral contra ninguno de los acusados si cualquiera de ellos no comparecía a la Vista -excepción hecha de los ya declarados rebeldes por las razones expuestas antes-. El rigor de esta regla asentada en la idea de unidad de celebración del Juicio oral ha sido atenuado en un doble sentido: de una parte autorizando, dentro exclusivamente del ámbito del Procedimiento Abreviado, la celebración del Juicio contra el propio acusado ausente en los casos y con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del número 1º del artículo 793 de la Ley de enjuiciamiento Criminal; y de otra parte, con carácter general, permitiendo la celebración contra los acusados comparecientes, si el que no acude al Juicio Oral ha sido citado personalmente y el Tribunal estima, con audiencia de las partes y haciendo constar en el Acta las razones de la decisión, "que existen elementos suficientes para juzgarlo con independencia" (art. 745 último párrafo), exigencia ésta igualmente aplicable al Procedimiento Abreviado no obstante no estar explicitada en la norma equivalente para este proceso contenida en el artículo 793.1º párrafo primero. Es precisamente el control casacional de esa posibilidad de enjuiciamiento independiente de los acusados comparecidos respecto a los que no comparecieron lo que integra el motivo de casación del artículo 850.5º de la Ley de enjuiciamiento Criminal, cuya referencia a que no haya recaído declaración de rebeldía obedece precisamente a que, de haber recaído contra el ausente tal declaración, la posibilidad entonces de juzgar al presente sería incondicionada, es decir no necesitada de la valoración de independencia que el precepto establece.

  2. / El recurrente en el presente caso interpreta incorrectamente esta norma al entender que sin la previa declaración de rebeldía del otro coacusado no cabía el enjuiciamiento del comparecido, olvidando así la facultad del Tribunal de no suspender el Juicio contra éste si disponía de elementos de juicio para juzgarle con independencia, por lo que no aduce argumento alguno dirigido a combatir el ejercicio de esa facultad por la Sala de instancia que es en definitiva lo que integra el contenido del motivo casacional formulado, como esta Sala ha declarado en Sentencias de 8 de abril de 1992; 25 de abril de 1994 y 11 de octubre de 1996, entre otras.

    El motivo primero por lo expuesto se desestima.

    SEGUNDO.- El segundo motivo canalizado a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, porque el registro domiciliario se realizó sin la presencia del propietario o del arrendatario de la vivienda, y con la presencia del acusado que niega tuviera en ella su domicilio.

  3. / El interés afectado por la diligencia de entrada y registro ordenada judicialmente en un domicilio particular es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria cuya protección adquiere rango constitucional en el artículo 18.2 de la Constitución Española. El "interesado" cuya presencia en el registro exige el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es por tanto el titular del domicilio registrado, cualidad que se ostenta con independencia de que tenga o no la condición de propietario o arrendatario. No es lo relevante la dimensión patrimonial de estos derechos sino el derecho personalísimo a la intimidad, que corresponde a quien por cualquier título o sin él tiene en el domicilio que ocupa el ámbito material de su privacidad. Pero al mismo tiempo en la medida en que la diligencia autorizada judicialmente sea una prueba preconstituida con eficacia demostrativa como prueba de cargo, es interesado el imputado, cuya presencia se dirige a satisfacer exigencias del principio de contradicción, para que aquélla tenga validez probatoria. El hecho de que la cualidad de imputado en el procedimiento y de titular del domicilio registrado normalmente coincidan no debe ocultar que es la segunda la que específicamente determina la condición de "interesado" a que se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así resulta claramente del artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al exigir resolución judicial motivada para entrar en el domicilio cuando no prestare su consentimiento "el interesado". Esta expresión ("el interesado") se reitera por el mismo artículo 550 para designar al destinatario de la notificación que, según el artículo 566, es precisamente al particular del domicilio registrado, y se utiliza por el artículo 552 al exigir que la práctica se haga procurando no perjudicar ni importunar "al interesado" más de lo necesario, y por el artículo 570 sobre la necesidad de que "el interesado" permita la continuación de la diligencia durante la noche.

    En definitiva: "el interesado" cuya presencia exige el artículo 569 es el titular del domicilio registrado de modo que, sin perjuicio del derecho que al imputado corresponda en su condición de tal a intervenir en la práctica de las diligencias sumariales, aquel titular será el que deba estar presente en el registro -y quien deba consentir en su caso la entrada o recibir la notificación del Auto judicial que la autoriza sin su consentimiento- aunque no sea imputado; y, en caso de serlo, por ser precisamente el titular de la morada, al margen de sus derechos que como imputado tenga (Sentencia de 18 de julio de 1998).

    De encontrarse detenido el interesado su presencia en el registro es obligada como esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 30 de octubre de 1992; 20 de diciembre de 1995; entre otras), no siendo de aplicación las excepciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 569. Pero si el detenido no es morador del domicilio registrado basta que concurra al registro su verdadero morador o su legítimo sustituto (Sentencia de 10 de febrero de 1997).

  4. / En el caso presente el recurrente, estando detenido, asistió al registro practicado en la vivienda, que la Sala estimó como domicilio suyo sobre la base de una prueba testifical que así lo acreditaba, siendo irrelevante que fuera otro el titular del dominio o del arrendamiento de aquélla, pues en el caso de ser varios los moradores es suficiente la presencia de cualquiera de ellos (Sentencias de 1, 4 y 12 de marzo de 1996), tanto más cuanto en este supuesto era el recurrente el que se encontraba detenido y el único que se halló en la vivienda.

    Por lo expuesto el motivo segundo debe desestimarse.

    TERCERO.- El tercero de los motivos, formulado también al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la "vulneración del derecho al Juez legal y natural y al proceso con todas las garantías (ambos del art. 24 CE) y por vulneración de los artículos 9.6º, 21.1º y 23.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. / Alega el recurrente que los documentos expedidos por las autoridades griegas -aunque con datos falsos aportados por el acusado- fueron expedidos en Grecia, por lo que el delito de falsedad fue cometido en aquel país. La Audiencia le condena por aportar los datos falsos, no por usar en España el documento falsificado, y por tanto por un comportamiento realizado en Grecia antes de venir a España, no siendo competente la Jurisdicción española para el enjuiciamiento de ese delito de falsificación, de conformidad con las normas invocadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El Ministerio Fiscal apoya expresamente el motivo por análogas razones, y debe ser estimado.

  6. / En efecto, la Sentencia combatida admite expresamente que las falsedades por las que sanciona -las del pasaporte y el permiso de conducir expedidos en Grecia a nombre de otra persona pero con la fotografía del acusado- se cometieron fuera del territorio nacional. Sin embargo estima de aplicación el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra el principio de extraterritorialidad jurisdiccional respecto a las falsedades que "perjudican directamente el crédito o los intereses del Estado".

    Sin embargo esta Sala viene entendiendo que las falsedades realizadas en documento de identidad extranjero cometidas por extranjeros fuera del territorio nacional no pueden ser incluidas en el precepto señalado a no ser que demos al concepto "perjuicio directo al crédito e intereses del Estado" un sentido y una amplitud incompatibles con las más elementales reglas que deben inspirar la interpretación de las normas penales (Sentencia de 6 de febrero y 14 de mayo de 1998).

    Por lo expuesto procede estimar el motivo tercero.

    CUARTO.- El cuarto motivo formalizado a través del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial afirma haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española respecto al delito de receptación. El recurrente alega que la presencia de los coches en aquella vivienda y el tener las cerraduras forzadas acredita la existencia del robo, pero no la receptación, ni que el autor de ésta fuese el acusado, cuya presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por prueba de cargo.

  7. / El motivo debe desestimarse. En efecto, como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son:

    1. Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras).

    2. Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.).

    3. Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

      El control casacional de tales exigencias tiene dos límites:

    4. Por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, al corresponder ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.). Es decir: debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia, no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio.

    5. Queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc. Ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

  8. / En el presente caso la Sala de instancia razona extensamente la inferencia lógica que le conduce a tener por probado el aprovechamiento para sí por parte del acusado de los automóviles. Por ello se atiene a los siguientes datos objetivos: los vehículos -tres Mercedes valorados en diez, diecisiete y dieciséis millones de pesetas- habían sido sustraídos y presentaban forzada alguna de sus cerraduras; los tres coches se encontraban en el garaje de la vivienda en que residía el acusado; éste se encontraba solo en ella y se le oyó golpear en el garaje con un martillo antes de entrar los Agentes de la Guardia Civil; dos de los vehículos tenían ya cambiadas las placas de matrícula; en otra vivienda también utilizada por el acusado se encontraron herramientas y bombines de cerraduras de vehículos; el acusado intentó una huída que fue evitada por los Agentes intervinientes. Se trata de datos objetivos acreditados mediante pruebas directas, y son datos plurales, interrelacionados y concomitantes, a partir de los cuales el aprovechamiento para sí de los efectos sustraídos constituye una deducción valorable conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. Deducción que no viene desvirtuada por ninguna explicación verosímil que aminore la razonabilidad de aquella inferencia, tal y como la Sala explicita en su fundamentación jurídica.

    Por lo dicho el motivo debe ser desestimado.

    QUINTO.- El quinto motivo, residenciado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 546 bis a) del Código Penal de 1973, aplicable en este caso, por haberse impuesto al acusado una pena de seis años de prisión menor y multa de 2.000.000 de pesetas por el delito de receptación, que supera -según su argumentación- la que corresponde al encubridor del robo.

    El alegato se funda en una errónea interpretación de la norma. En ella lo que se prohibe es la superación de la pena privativa de libertad correspondiente al "delito encubierto", -no al encubridor en este delito- expresión que alude al propio delito originario de cuyos efectos el receptador se aprovecha, y cuya penalidad a considerar es la pena abstracta correspondiente al tipo penal sin tener en cuenta las reducciones o incrementos de pena que alcancen al autor del mismo (Sentencia de 9 de octubre de 1992 y la que en ella se citan).

    Tratándose de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a las 30.000 pesetas (arts. 500, 504.3º y 505) la pena privativa de libertad es de prisión menor, es decir de seis meses y un día a seis años (art. 30 CP/73). La impuesta en el presente caso por el delito de receptación, cuya individualización se rige por la norma del artículo 546 bis e), es de seis años, que no excede por tanto la del delito encubierto.

    El motivo por lo expuesto se desestima.

    SEXTO.- El motivo sexto, formalizado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial plantea supuestos errores valorativos de prueba en la descripción fáctica que atañe al delito de falsedad. La estimación del motivo tercero por la falta de jurisdicción española para su enjuiciamiento deja sin practicidad el motivo sexto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado HENRY C.S., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por sendos delitos continuados de receptación y falsedad en documento oficial, estimando su motivo tercero por vulneración de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Fuengirola, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por sendos delitos continuados de receptación y falsedad en documento oficial, contra HENRY C.S., natural de Londres (Inglaterra), nacido el día 29 de julio de 1957, vecino de Málaga, sin antecedentes penales conocidos, insolvente, en situación de libertad provisional (salvo ulterior comprobación) habiendo estado privado de ella p or esta causa entre el 11-9-95 y el 18-10-96; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- No corresponde a la Jurisdicción española el enjuiciamiento en este caso del delito de falsedad de que se acusa, por las razones expuestas en nuestra Sentencia de Casación que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Damos por reproducidos los restantes Fundamentos de la Sentencia de instancia.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a HENRY C.S. del delito continuado de falsedad en documento oficial de que vino acusado en la instancia por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Y ratificamos en lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia no modificados por los anteriores de esta Sentencia.

.-Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.

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