SAP Barcelona 71/2011, 7 de Junio de 2011

PonenteADRIA RODES MATEU
ECLIES:APB:2011:6662
Número de Recurso64/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución71/2011
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo de Procedimiento Abreviado Nº 64/2010

Diligencias Previas Nº 1350/2007

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

D. Adrià Rodés Mateu

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio del año dos mil once.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 64/2010, dimanada de Diligencias Previas num. 1350/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés, seguida por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Aureliano

, nacido el día 22/07/1977 en Colombia, hijo de Jose Humberto y de Adiela, con número de NIE NUM000, con domicilio en Calle DIRECCION000, NUM001 Olérdola (Alt Penedés), carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa y contra Julieta

, nacida el día 5/07/1981 en Cucuta (Colombia), hija de Luís Humberto y de Luz Mila, con número de NIE NUM002, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Raquel Juan Ahis y la letrada Dª. Lourdes Izquierdo Montijano en la defensa de los mentados acusados.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Adrià Rodés Mateu, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Mayo de los corrientes se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, con carácter previo, alega tres cuestiones previas que pueden dar lugar a la nulidad de las presentes actuaciones. En primer lugar, la defensa impugna el auto de entrada y registro; en segundo lugar, alega haberse producido el registro sin la presencia del letrado de los detenidos designado por los mismos; y, en tercer lugar, impugna la detención policial practicada a los acusados, por no haber sido ampliada dentro de las iniciales 48 horas y haberse extralimitado más de 72 horas. El Ministerio Fiscal se opone a las tres cuestiones previas afirmadas por la defensa. Así, habiéndose interrumpido la grabación mientras el Tribunal delibera, la Sala acuerda respecto a la primera causa, dado que exige examen detenido de la causa será resuelto en sentencia; sobre la ausencia del letrado en la diligencia es jurisprudencia pacífica la no exigencia de la presencia del letrado; sobre la puesta a disposición consta en autos que la detención no superó el plazo de 72 horas. Por ello, la defensa formula protesta.

Seguidamente, la defensa de los acusados aporta documental acerca de la situación laboral de los acusados, oponiéndose el Ministerio Fiscal por acreditar la situación actual, no la de la época en que sucedieron los hechos. La Sala acuerda su unión sin perjuicio de su valor probatorio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE 6000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de SESENTA (60) días de privación de libertad y pagos de costas por mitad. Interesó, asimismo, el comiso de la droga y demás efectos intervenidos, así como destrucción de la sustancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La defensa del acusado Aureliano en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, interesando la libre absolución del mismo.

QUINTO

Por su parte, la defensa de la acusada Julieta calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, interesando la absolución de la misma.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Aureliano (mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa) y Julieta (mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa), a quienes, tras sufrir un incendio sobre las 11:00 horas del día 11 de diciembre de 2007, en el garaje de su casa, sita en la Calle DIRECCION000 n° NUM003 de la Urbanización DIRECCION001 de Olérdola y personándose los Mossos d'Esquadra por este motivo, se descubrió que poseían en dicho garaje, productos químicos y objetos que se utilizaban para la elaboración de la sustancia estupefaciente, cocaína. Practicada por los Mossos d'Esquadra con autorización judicial diligencia de entrada y registro en el domicilio del los acusados anteriormente citado, el día 12 de diciembre de 2007 sobre las 14:00 horas, fueron intervenidos, una balanza de precisión, diversas ollas, un microondas, una lámpara de luz ultravioleta, una lámpara de flexo con luz roja, una batidora, filtros de papel de 65 centímetros, un hornillo tipo "camping Gas" con una bombona, dos placas eléctricas, dos bombonas de butano, así como cinco botellas de un litro con un liquido que analizado resultó ser amoniaco, una botella de un litro con un líquido que analizado resultó ser ácido sulfúrico, una botella de un litro con un líquido que analizado resultó ser carbón activo, 5 garrafas con 5810 ml (cinco mil ochocientos diez mililitros) con un líquido que analizado resultó ser disolvente, una bolsa con una sustancia granulada de color blanco que posteriormente analizada resultó ser cloruro cálcico con una masa neta de 161,77 gramos (ciento sesenta y uno gramos y setecientos setenta miligramos), dos bolsas con polvos blancos en su interior que analizados resultó ser fenacetina con una masa bruta de 424,84 gramos (cuatrocientos veinticuatro gramos y ochocientos cuarenta miligramos, trozos de papel con un polvo blanco que analizado resultó ser fenacetina con una masa bruta de 157,77 gramos (ciento cincuenta y siete gramos y setecientos setenta miligramos), doce botellas de un litro con un líquido que analizado resultó ser alcohol, dos botellas de un litro con un líquido que analizado resultó ser xileno, dos botellas de un litro con un líquido que analizado resultó ser acetona, tres botellas de un litro con un líquido que analizado resulto ser ácido clorhídrico, dos garrafas de veinticinco litros con un líquido que analizado resulto ser hexá y una garrafa de veinticinco litros con un líquido que analizado resultó ser diclormeta.

También fueron intervenidos unos trozos de papel con restos de polvos blancos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína, con una pureza de 31,4% y un peso neto de 20,85 gramos (veinte gramos y ochocientos cincuenta miligramos), una palangana de plástico con unos polvos blancos que posteriormente analizados resultaron ser cocaína, con una pureza de 44%, y un peso neto de 19,21 gramos (diecinueve gramos y doscientos diez miligramos), dos botes de vidrio con una sustancia que analizada resulto ser cocaína con una pureza del 37% y un peso neto de 24,27 gramos (veinticuatro gramos y doscientos setenta miligramos), trozos de papel con polvos blancos que analizados resulto ser cocaína con una pureza de 10,3% y un peso neto de 2,39 gramos (dos gramos y trescientos noventa miligramos), restos de una sustancia en la hoja de un cuchillo que analizada resulto ser cocaína con una pureza del 4,1% y un peso neto de 0,78 gramos (cero gramos y setecientos ochenta miligramos), dos fragmentos de una masa sólida que analizada resulto se cocaína con una pureza del 44% y un peso neto de 2,49 gramos (dos gramos y cuatrocientos noventa miligramos), un fragmento sólido de una sustancia que analizada resulto ser cocaína con una pureza del 52% y un peso neto de 4,59 gramos (cuatro gramos y quinientos noventa miligramos), una sustancia de color verde con un peso neto de 5,63 gramos (cinco gramos y seiscientos treinta miligramos) que analizada resulto ser hachís con una pureza del 8,5% y un fragmento sólido de una sustancia que analizada resulto ser hachís con una pureza del 2,6% y un peso neto de 5,82 gramos (cinco gramos y ochocientos veinte miligramos).

Los acusados pretendían destinar a la venta a terceros la totalidad de los referidos estupefacientes intervenidos, así como los que produjeran con los útiles también ocupados, sin que haya resultado acreditado el precio que pudiera alcanzar la misma en el mercado ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

C alificación jurídica de los hechos .

Antes de entrar en la calificación jurídica de los hechos descritos en el factum de la presente resolución es preciso hacer mención a las cuestiones previas y los defectos procesales denunciados por la defensa de los acusados cuya estimación conllevaría la nulidad de las presentes actuaciones.

En primer lugar impugna dicha defensa el Auto de fecha 12 de diciembre de 2007 dictado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, de entrada y registro en el domicilio y sus anejos cuyos moradores eran los dos acusados (folios 12 a 15), pues se basa en un oficio policial de los Mossos d'Esquadra de fecha 11 de diciembre de 2007 derivado de las actuaciones (folio 3 y s.) y, señalándose por la defensa, la presencia de agentes de policía en la vivienda previamente...

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