STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso629/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra contra sentencia de fecha 11 de Septiembre de 1991, dictada en recurso número 206/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Don Héctorcontra desestimación por silencio del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra del recurso de reposición interpuesto por el aquí demandante contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Organismo local de 3 de Febrero de 1986, denegatorio de la petición de indemnización de daños producidos por rotura de tubería de conducción de agua de abastecimiento público domiciliario municipal e inundación a consecuencia de ello del sótano de la casa sita en el número NUM000de la CALLE000de dicha Ciudad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por entenderlos no ajustados al Ordenamiento Jurídico; reconocemos al demandante derecho a ser indemnizado por la Administración en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia en los términos del penúltimo considerando de la presente y condenamos a la misma al pago de la cantidad que resultare de ello; con los intereses, en su caso; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la apelada en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo del Sr. Héctorpor cuanto la acción indemnizatoria del caso estaba incursas en prescripción; y subsidiariamente estime parcialmente nuestra apelación, declarando que debe modificarse la sentencia recurrida en el sentido de que la correspondiente indemnización "cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia" no podrá sobrepasar la suma o valor de setenta y cinco mil pesetas.

QUINTO

Por Providencia de 17 de Febrero de 1998 al amparo del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes por diez días sobre posible admisión indebida del recurso de apelación, habida cuenta que la cuantía de la indemnización solicitada es de 75.000 pesetas, habiendo transcurrido el término concedido a las partes sin que se presentase escrito alguno.

SEXTO

Se procedió a votación y fallo el día, DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de que en la primera instancia se le haya tenido por indeterminada, ya que en cuanto ella afecta a la posibilidad de interponer el recurso de apelación, por incidir entonces sobre la competencia del Tribunal llamado a resolverlo que es materia de orden público, la misma puede posteriormente reconsiderarse, la cuantía del recurso contencioso administrativo contra cuya sentencia se ha interpuesto la presente apelación ha de necesariamente estimarse en la cantidad de 75.000 pesetas toda vez que en la demanda se pretendió tal cantidad como indemnización, y por ello la cuantía litigiosa debe forzosamente corresponderse con el valor de los perjuicios a que se refieren tales pretensiones, conforme a reiterada doctrina de esta Sala. Lo dicho nos conduce a la conclusión de haber sido indebidamente admitida la apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con la ineludible precisión de haber de declararlo así y firme la sentencia recurrida, toda vez que el artículo 94 de la precitada Ley, tal como regían antes de su reforma por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, excluía de la apelación, salvo excepciones no concurrentes en el presente caso, a las sentencias de las Salas de las Audiencias Territoriales, hoy Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en asuntos comprendidos en el apartado a) del artículo 10 de la misma Ley, es decir, relativos a actos de los órganos de la Administración cuya competencia no se extendiese a todo el territorio nacional, entre otros, cual es el caso que nos ocupa, con una cuantía que no excediese de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista en su caso en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra contra sentencia de 11 de Septiembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso número 206/87, que declaramos firme. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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