STSJ Extremadura 111/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:349
Número de Recurso38/2004
Número de Resolución111/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZDª. Dª. ALICIA CANO MURILLOD. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00111/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101611, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 38 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), Simón , Alvaro

JUZGADO DEORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 502 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a veintiseis de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 111

En el RECURSO SUPLICACION 38/2004, formalizado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 12-11-2003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 502 /2003, seguidos a instancia de D. Simón , Y D. Alvaro , representados por el Letrado D. Ildefonso Séller Rodríguez, frenteal INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Los actores Alvaro , y Simón , vienen prestando sus servicios con las categorías de Enfermeros en el hospital Infanta Cristina de esta ciudad, dependiente hasta el 31.12.01 del Insalud, y desde el 1- 1-02 del Servicio Extremeño de Salud, entidades ambas demandadas.- SEGUNDO: El primero tienen dos hijos menores, Estefanía y Jose Francisco , nacidos respectivamente el 19-12-94 y el 25-01-00, y el segundo otros dos: Carmen y Carlos Manuel , nacidos el 20-02-94 y el 14-06-96, que asisten o han asistido a distintas Guarderías, abonando sus padres los correspondientes gastos mensuales durante los cursos escolares precedentes.- TERCERO: Precedida de las correspondientes reclamaciones previas que fueron desestimadas, presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de las correspondientes ayudas por Guardería por cada uno de sus hijos, y en distintos cursos escolares, según se especificaba en dichas demandas que se tienen por reproducidas.- CUARTO: En el acto del juicio desistieron de la reclamación correspondiente a sus hijos mayores de 6 años y por Sentencia del Juzgado de lo Social Número 2 de 30-01-02 fue desestimada la misma solicitud formulada por el primero de los actores en relación con su hijo Jose Francisco y por el curso escolar 2001-02.- QUINTO: El importe de dicha Ayuda por Guardería asciende a 4.000 pts mensuales (24,04 Euros), pero la cuestión debatida afecta a un amplio colectivo del personal masculino de la segunda demandada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QueESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas acumuladas interpuestas por Alvaro Y Simón , contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y contra EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y absolviendo libremente al primero de ellos, debo condenar y condeno al segundo, a que abone al primero de los actores la cantidad de 216,36 Euros en concepto de Ayuda de Guardería por su hijo menor, Jose Francisco , durante el curso 2002-2003; y al segundo de ellos, la de 649,08 Euros por el mismo concepto en relación a su hijo Carlos Manuel durante los cursos 99-00, 00-01 y 01-02.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD. Tal recurso fue impugnado de contrario por los demandantes objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-1-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-2-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, queestima la pretensión deducida por los actores, personal sanitario no facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se alza la Entidad demandada interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo del recurso,con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado segundo de la resolución impugnada, a fin de que se sustituya en el mismo la afirmación de que los hijosde los actores asisten o han asistido a distintas Guarderías abonando sus padres los correspondientes gastos escolares durante los cursos escolares precedentes, por la afirmación siguiente: "no habiendo acreditado D. Simón el abono de los gastosde guardería que ahora reclama. Y habiendo acreditado, D. Alvaro el abono de parte de los gastos de guardería reclamados". Y solicita tal modificación realizando un examen de los documentos acreditativos del pago de los gastos cuestionados, tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para fijar el resultado de la prueba, y en la ausencia de prueba de determinadas mensualidades. Siendo ese el planteamiento no nos queda mas opción que aplicar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en...

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