STS 611/1980, 10 de Marzo de 1980

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1980:1054
Número de Resolución611/1980
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA, Núm. 611

Excmos. Señores. D. Rafael Gimeno Gamarra D. Julián González Encabo D. Agustín Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Empresa de Autobuses de Córdoba, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Poyato contra la sentencia dictada por le Magistratura de Trabajo numero 1 de Córdoba conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Augusto representado ante este Superioridad por el Procurador D* Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Doña María Socorro Torres Sanz, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Entidad actora, elevó por mediación de la Delegación Provincial de Sindicatos, a la Magistratura de Trabajo, expediente disciplinario con carácter de demanda contra expresado demandado, en el que tras formular los cargos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase procedente el despido.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta Y recibido el juicio a pruebe, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Autobuses de Córdoba S. A., Aucorsa, contra Augusto debo declarar como declaro al propio tiempo no haber lugar a ambas propuestas de sanción."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Augusto , vecino de Córdoba C/. DIRECCION000 , NUM000 , trabajador al servicio de Aucorsa, con categoría de Conductor-Perceptor, con antigüedad en la misma de 14-10-71 y salario actual de 542108 pesetas, ostenta la condición de Enlace Sindical. 2º. El 14-5-76, el trabajador, por la mañana asistió a una Junta Sindical de Empresa que terminó a las 2 de la tarde, no acudiendo al trabajo en el segundo turno, como le correspondía alegando como causa haber padecido intoxicación como consecuencia de alimentos ingeridos, habiendo asistido a la consulte del Medico Doctor Jose María el día 15-5-76.- 3º. El 21-5-76, el Inspector de la Empresa Gaspar , informó que en el viaje de las 12.29 Línea 2-A, comprobó que varias personas llevaban billetes distintos de los que correspondían a tal viaje que estas, le manifestaron que se los vendió el conductor y que este, al final del trayecto le pidió perdón por lo que había hecho prometiendo no volver a hacerlo. 4º. La empresa incoó altrabajador Expediente disciplinario que pasó a la Delegación Provincial de Sindicatos, en el que imputa al mismo una falta injustificada de asistencia al trabajo proponiendo para ello la sanción de suspensión de empleo y sueldo "durante 25 días y otra de grande y deslealtad pare la que propone el despido. 5º. Los billetes de control, "los expende la máquina y no están en ninguna bolsa."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Autobuses de Córdoba, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, uno de febrero de 1979, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del numero 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales. SEGUNDO. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciándose violación por no aplicación de los artículos 116 y 118 de la Ordenanza Laboral de Empresas de Transportes por Carretera, en relación con los artículos 34.1 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 y apartado E) del artículo 77 de la Ley de Contratos de Trabajo . TERCERO Con igual amparo que el segundo, denunciándose violación por no aplicación el artículo 34.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 y artículos 116.118 de la Ordenanza Laboral de Empresas de Transportes por Carretera . Y terminaba suplicando sé dicte sentencie que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente en parte el recurso, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo la audiencia del día cinco de los corrientes, la que ha tenido lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso que ha formalizado la empresa de "Autobuses de Córdoba S.A. AUCORSA", se atribuye a la sentencia que la Magistratura de Trabajo dictó en 7 de octubre de 1976, haber incidido en error de hecho al valorar los medios de prueba útiles en el procedimiento, tratando de justificar su afirmación comparendo el relato fáctico de aquella con el contenido de los documentos que ocupan los folios 6, 7 y 8, sin que concrete, como secuela de dicha actividad, cuales serían los hechos que como probados debería considerar la Sala; motivo que de esa forma planteado al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , debe ser desestimado según el parecer del Ministerio Fiscal, y así lo he de la Sala: primero, porque al no concretar la parte recurrente chales son los extremos de hechos que pretende sustituyan a los que fijo el Magistrado de Trabajo, se desconoce cual sea la verdadera finalidad perseguida al recurrir; y segundo, porque aun cuando en principio parece que el recurrente cumple con lo ordenado por el precepto citado, es decir, comparando con determinada prueba documental los hechos que como probados fijó el Juzgador de instancia tal cumplimiento no es mas que pura apariencia dado que el contenido del folio seis, capaz de arrastrar al que se contiene en los folios siete y ocho también: invocados, es de naturaleza testimonial* habida, cuenta de que no es otra cosa que la manifestación escrita que una persona hace del conocimiento que tiene de determinados hechos percibidos en anterior ocasión, los mismos que de palabra reitera a la judicial presencia y en el auto de la vista, a los que, por si hubiera alguna clase e duda, se refiere la parte en el escrito de formalización del recurso, con el ánimo decidido de comparar en ellos el motivo; y siendo así, resulta claro que le parte, olvidando que el recurso de casación no es una nueva instancia, pretende valerse de la prueba testifical para combatir el relato fáctico de la sentencia recurrida, impugnación que solo es legalmente posible, como enseña el referido numero 5 del artículo 167 sirviéndose de verdadera prueba documental o pericial, que al no ser la utilizada, en esta ocasión obliga a reiterar la desestimación del motivo y considerar ciertos los: hechos que el Magistrado de Trabajo declaró y fijó en el oportuno resultando, con su complemento en las consideraciones de la sentencie impugnada.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos que se he formalizado, el recurrente, sobre la base que le presta el número 1 del artículo 167 acusa la supuesta infracción, por violación: "... de los artículos 116 y 118 de la Ordenanza Laboral de Empresas de Transportes por Carretera , aprobada por Orden Ministerial de 20 de marzo de 1971 en relación con los artículos 34-1 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 y apartado e) del artículo 77 de la Ley de Contrato de trabajo, Texto Refundido de 31 de marzo de 1944 ..." (cita errónea que sin duda se refiere al Texto aprobado por Decreto de 26 de enero del mismo año ) acusación que la parte funda en la errónea creencia de que, habiéndose acogido el motivo anterior, se han modificado los hechos que declaró probados en la sentencia de la instancia el magistrado de Trabajo, y con la aludida modificación son estos subsumibles en lo preceptos que como infringidos: invoca; pero si esto no ha ocurrido, si la realidad es la que se contiene en los inmodificados hechos, y por ello, no consta que el recurrido haya despachado ilícitamente los billetes a losusuarios del autobús que conducía, cae por su base el razonamiento de quien recurre y resulta obligada la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en el tercero y ultimo de los motivos utilizados por la parte, sirviéndose del mismo amparo legal del que hizo aso en el precedente, denuncia haberse infringido, por violación, ".... el artículo 34-2 de la Ley de Relaciones Laborales .. ., y (los) arts. 116 y 118 de la (citada Ordenanza Laboral... de 20 de marzo de 1971....", y para precisar mas las causas de su censura, advierte seguidamente, que es debida a ".... la repulsa, por el Magistrado e instancia, e la propuesta de canción como, consecuencia de la falta de asistencia al trabajo, calificada en el Reglamento (de régimen) interior como falta grave...."; incluso mas, al finalizar el desarrollo el motivo, aduce, que ".... la correcta actuación el Juzgador exigía, en uso de sus facultades legales, aplicar la sanción, aunque fuera mínima, que considerase adecuada, pero no rechazar en absoluto la propuesta., formulación y desarrollo con el que le parte esta implícitamente pidiendo a la Sala, que de oficio decida otros temas previos, sin cuya solución desestimatoria no es posible examinar validamente el que expresamente se somete a su decisión, en especial, el relativo a si es funcionalmente competente este Tribunal par conocer de un recurso de casación contra decisión judicial dictada por la Magistratura de Trabajo, en la que se acoja o rechace una propuesta de sanción por falta grave cometida por un trabajador, preposición a la que ha de contestarse negativamente, dado que la reiterada doctrina legal, contenida entre otras en las sentencias de 4 de julio de 1969, 5 de enero y 30 de septiembre de 1970, y 8 de marzo de 1976, lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Procesal Laboral , en sus versiones de 21 de abril de 1966 y 17 de agosto de 1973, relativo a la no recurribilidad de las resoluciones de la Magistratura del Trabajo en la que se decida la pertinente a consecuencia de sanciones por faltas graves impuestas por las empresas, no solo afecta a los trabajadores sino que también es aplicable a las empresas que pretendieran impugnarlas, y además resulta imperativo aplicable a las resoluciones en que se haya estimado o desestimado una propuesta de sanción por falta grave a través del procedimiento ordenado por el artículo 110, interpretación que queda reforzada por lo dispuesto en el articulo 166-4 de dichos Textos legales, cuando solamente consiente el recurso de casación contra resoluciones en que se haya decidido acerca de la sanción de despido; la aludida doctrina es aplicable después de la vigencia de la ley de 8 de abril de 1976, de Relaciones laborales pues aun cuando nada se dispone expresamente sobre el particular en sus artículos 34 y 35 vuelve a repetirse en la nueva redacción que dio al articulo 106 el Real Decreto 1925/l976 de 16 de julio y ello obliga ahora a decir, que la prohibición legal que se opone a que las partes puedan recurrir contra las aludidas resoluciones judiciales, conlleva la incompetencia funcional de esta Sala para decidir cualquier recurso que por tal motivo hubieran formulado las partes, como de cualquier tema relacionado con dicho recurso; en su virtud, 18 Sala se abstiene de conocer del motivo tercero del recurso que formuló la empresa recurrente, tratando de combatir, como en principio se dijo, la decisión que la Magistratura adoptó en cuanto a le propuesta de sanción de falta grave que pudo haber cometido el recurrido con ocasión de la prestación e sus servicios, y como los dos motivos anteriores no fueron acogidos, como postulaba en cuanto s ellos el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso.

CONSIDERANDO que cumpliendo lo ordenado en el párrafo primero del artículo 176 de la Ley Procesal Laboral , al desestimarse el recurso que formalizo la empresa recurrente en la parte del mismo de le que la Sala puede funcionalmente conocer) debe condenar ala recurrida a la pérdida del depósito de 500 pesetas que hubo de verificar para recurrir y a abonar si Abogado del recurrido los honorarios correspondientes y que oscilan entre 5000 y 10.000 pesetas, en cuantía que fijará la Sala si fuera requerida pera ello.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de Ley y doctrina legal, ha formalizado en sus dos primeros motivos la empresa "Autobuses de Córdoba S.A.AUCORSA " contra sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo el día siete de octubre de mil novecientos sentencia y seis cuando conocía de propuestas de sanción que aquella había formulado contra el trabajador Augusto , desestimada en cuanto a la de despido, y que ahora se confirma al desestimarse el recurso, a la vez que de oficio declare le incompetencia funcional de la Sala para conocer del tercer motivo del recurso, cuando se trata de impugnar aquella resolución en relación con una falta grave atribuida por la empresa al mismo trabajador, distinta de la que motivaba la propuesta de despido; como consecuencia de dicha desestimación el recurso, se condena a la empresa a la pérdida de las quinientas pesetas que hubo de depositar para recurrir, dándolos el destino legal, y a que abone honorarios al Abogado del recurrido, en cuantía que oscila entre cinco mil y diez mil pesetas, que la Sala fijará si fuese requerida pera ello. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha , de lo que como Secretario de la misma

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