STSJ Extremadura , 10 de Junio de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:903
Número de Recurso213/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00369/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100218, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 213 /2005 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente/s: Constantino Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS MUTUAL CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Raúl JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 798 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. JACINTO RIERA MATEOS En CACERES, a diez de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 369 En el RECURSO SUPLICACION 213/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO ARNELA GONZALEZ, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CACERES en sus autos número 798/2004 , seguidos a instancia del mismo recurrente, contra MUTUAL CYCLOPS, representada por la Sra. Letrada Dª.

Mª. NIEVES CABALLERO DE LA OSA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Raúl , sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento, Constantino , sufrió el día 4 de marzo de 2004, un percance calificado como accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa BENIGNO MARTÍN MARTÍN, siendo diagnoticado de cervicalgia. El trabajo del actor es el de podador consistiendo su trabajo en podar encinas, desbrozar el monte y todo ello usando pesadas motosierras. El actor cayó mientras realizaba su labor dándose un fuerte golpe en la zona cervical con dolor y adormecimiento del brazo derecho, mareos, vértigos y dolor en el cuello. La cobertura de la contingencia la tenía asegurada el empleador con la mutua CYCLOPS. El actor quedó en situación de IT desde ese momento y ello hasta que recibió el alta por curación el día 25 de mayo de 2004. 2º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: patología cervical sin conexión con el esguince cervical sufrido. 3º.- La base reguladora diaria es de 22,56 Euros diarios. 4º.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

DESESTIMANDO interpuesta por Constantino contra INSS y TGSS, MUTUA CYCLOPS, Raúl y en virtud de lo que antecede ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de marzo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de Mayo de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, considerando que el alta médica cursada por la Mutua codemandada en fecha 25 de mayo de 2004 por curación de las lesiones incapacitantes es acorde a derecho, desestima la demanda interpuesta por el trabajador, se alza el vencido, disconforme con tal resolución, disconformidad que encauza mediante el presente recurso de suplicación que persigue tanto la modificación de los hechos declarados probados como el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia.

En un primer motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción que habría de sustituir a la originaria: "El actor presenta movilidad cervical dolorosa, limitada en los últimos grados de rotación y extensión, y contractura leve de la musculatura paravertebral cervical sin que se haya alcanzado la curación estando limitado para labores que requieran cargar peso y realizar giros de columna. Dicha patología no es susceptible de tratamiento quirúrgico y requiere tratamiento médico-rehabilitador para la mejoría de la sintomatología dolorosa".

Sustenta tal pretensión en el acta de juicio (folio 91 de los autos), informe pericial del Doctor Humberto (folios 157bis a 161), resolución del INSS sobre incapacidad permanente e informe del EVI (folios 188 y 189) y recetas de la Seguridad Social (folios 9 a 15 y 113 a 118), citando en el desarrollo del motivo la prueba practicada en toda su extensión, tales como parte de accidente de trabajo, informe del Médico Forense, informe de la Doctora Isabel , parte de alta médica extendida por la Mutua, informe médico de los servicios de la Mutua de 18 de marzo de 2004 etc. Ante ello, hemos de afirmar que la pretendida revisión no puede prosperar, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".

Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la...

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