Procesos con irrecurribilidad condicionada contra sentencias de los juzgados de lo social

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas123-151
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CAPÍTULO 5
PROCESOS CON IRRECURRIBILIDAD CONDICIONADA CONTRA
SENTENCIAS DE LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL
Se ha indicado anteriormente que la conformación aluvial respecto a
los precedentes históricos del artículo 191 LRJS conlleva evidentes dis-
funciones metodológicas. Esa conclusión es claramente postulable del
apartado 2 del mentado precepto. En efecto, en el mismo se contem-
plan una serie de situaciones en principio excluidas de la posibilidad
de recurso: la ya analizada “summa gravaminis” y seis modalidades
procesales. Sin embargo, esa irrecurribilidad, en principio general, se
ve matizada en cinco materias, por razón del tipo o la naturaleza de
la de la medida impugnada (letras a), y e) del art. 191.2 LRJS), o el
efecto arrastre” de las reclamaciones acumuladas, condicionadas éstas
a la superación del mínimo de tres mil euros (letras d y f LRJS). De
ahí que en estos casos, aunque la regla general es la irrecurribilidad
absoluta, la propia ley contempla excepciones en la mayor parte de
tipos. Y en este sentido cabe referir que la LRJS ha venido a ampliar
notablemente el régimen anterior de dichas excepciones antes vigente
por el previo tenor normativo o la jurisprudencia. De hecho, hasta el
referido cambio de la regulación procesal esa singularidad sólo ope-
raba en el supuesto de impugnación de sanciones por falta muy grave
confirmada en el primer grado jurisdiccional. La LRJS ha extendido la
posibilidad de recurso a las demandas de clasificación profesional que
contengan una acción de cantidad acumulada que supere los tres mil
euros, las formuladas por la vía del art. 138 LRJS (esto es: las relativas
a la aplicación de las medidas de flexibilidad interna consistentes en
reducción de jornada o suspensión de contratos por causas económi-
cas, técnicas, organizativas, productivas o fuerza mayor del art. 47 ET,
o movilidad geográfica del art. 30 ET y modificación sustancial de las
condiciones de trabajo del art. 41 ET) si la naturaleza de la medida
empresarial tiene carácter colectivo y los procedimientos relativos a
los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, si
existe una acción acumulada de daños y perjuicios en cuantía supe-
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MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
rior al límite legal y, en materia electoral. Por su parte, la letra c) del
art. 191.2 sigue excluyendo de recurso las demandas articuladas por
la vía de la modalidad procesal electoral, aunque excepcionando la
submodalidad procesal del art. 136 LRJS (resoluciones de la oficina
pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral relativas
a la expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los
sindicatos o de los resultados electorales); en todo caso, como ya se ha
indicado, en estos casos rige el supuesto de recurribilidad condiciona-
da por razón de la cuantía, en relación a las reflexiones efectuadas en
el previo apartado 2 del capítulo 2.
Por otra parte, se observan una serie de procesos en los que aunque
la regla general es que no cabe recurso, la Ley admite su posibilidad,
notoriamente ampliadas tras la entrada en vigor de la LRJS.
Analizaremos a continuación el régimen aplicable a cada una de di-
chas excepciones, en la que rige, por tanto, la posibilidad de recurso
excepcional.
1. IMPUGNACIÓN DE SANCIONES POR FALTAS MUY GRAVES
A) EL LIMITADO CAMPO DE APLICACIÓN DE LA POSIBILIDAD DE RECURSO EN
ESTA MODALIDAD PROCESAL
Aunque históricamente las leyes procesales negaban la posibilidad de
suplicación en el caso de demandas por sanciones impuestas al traba-
jador por el empresario en ejercicio de sus competencias disciplinarias
(art. 58 ET)114, ya la LPL 90 regulaba una excepción en materia de irre-
curribilidad. De esta forma, la interdicción de acceso a la suplicación
se limitó a partir de ese momento a la “impugnación de sanción por fal-
ta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada ju-
dicialmente”. Dicha previsión ha sido integrada en forma inmodificada
en el art. 191.2 a) LRJS. Cabe llamar la atención sobre el hecho de que
el redactado de dicho precepto es equívoco, en tanto que del mismo
podría entenderse –aunque en una hermenéutica sin lógica de fondo–
que se observan dos supuestos diferenciados (falta muy grave, por un
lado y confirmación de la misma, por otro). Sin embargo, el artículo
115.3 (coincidente entre la LPL y la LRJS) establece en forma clara
que “contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso
alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, aprecia-
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Véase, entre otras, SSTS 10 de marzo de 1980; 19 de marzo de 1982; 10 de diciembre
de 1985; 10 de julio de 1986; etc.

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