STS, 16 de Diciembre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:18555
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.198.-Sentencia de 16 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Deslinde. Acción declarativa de dominio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 384, 385, 387 y 1.473 del Código Civil y 17 y 34 de la Ley Hipotecaría. Procesales:

Art. 2.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Debió tenerse en cuenta que la acción ejercitada era una declarativa, que exige la identificación de la cosa para poder prosperar, amén de justo título. Exigir que la cosa esté plenamente identificada en su realidad física no es ni razonable ni justo, puesto que cabe acudir simultáneamente a la acción de deslinde como hizo el aquí demandante.

El deslinde en juicio declarativo es posible puesto que así lo permiten los arts. 384 y siguientes y concordantes del Código Civil , y en el declarativo desembocan todos los iniciados por el cauce de jurisdicción voluntaria cuando las partes no llegan a un acuerdo (art. 1.070 de la LEC ), pero para deslindar hay que seguir las normas sustantivas recogidas en los artículos del Código Civil, es decir, acudir al contenido de los títulos, a lo que resulte de la posesión de los colindantes (art. 385 ) y, cuando los títulos no determinan el limite nº área pertenecientes a cada propietario y la cuestión no puede resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales (art. 386 ), o cuando, como en este caso, los títulos atribuyen un espacio de 704 metros cuadrados y otro de 320, la solución está en distribuir el total proporcionalmente (art. 387 del Código Civil ).

Ignorar esta fórmula de decisión es negar la tutela efectiva a ambas partes litigantes, pues ambas tienen la misma dificultad identificadora de la porción de terreno que les corresponde a cada una y no puede por ello estimarse el motivo cuarto del recurso, en el que el recurrente, al amparo de la necesidad del requisito de la identificación, pretende que se quede sin porción de terreno el actor, que si no demostró qué metros cuadrados son los suyos sí ha demostrado que tiene título sobre 320 metros cuadrados como máximo, que han de tratar de concretarse en ejecución de Sentencia. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de dicha ciudad, sobre declaración de dominio y deslinde; cuyo recurso fue interpuesto por don David , representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y asistido por el Letrado don Julio Antonio Iglesia Hebrero; siendo parte recurrida doña Carla y doña María y don Daniel , representados por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y asistidos por la Letrada doña Inma Muñoz Casrante.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de don Daniel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid contra don David , sobre declaración de dominio y deslinde, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante es propietario de la finca que se describe, que se segregó como consecuencia de la aplicación de un Estudio de Detalle de la Zona del Ayuntamiento. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que definitivamente juzgando se pronuncie: A) Declarar el dominio de don Daniel de la finca objeto de Autos y descrita en el hecho primero de esta demanda, la cual se da aquí por reproducida a efectos de brevedad. B) Acordar el deslinde de la finca de mi representado Sr. Daniel en toda la extensión del perímetro del terreno, condenando al demandado don David a estar y pasar por el resultado del referido deslinde. C) Condenar a don David al pago de las costas de este juicio".

  1. El Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don David , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, desestimando en todas sus partes la demanda y estimando la reconvención, declare que don David es único propietario en pleno dominio de la siguiente finca: "Solar en Madrid, con frente a la calle de DIRECCION000 , NUM000 hoy a la calle de DIRECCION001 , con vuelta a las calles DIRECCION002 y DIRECCION003 . Tiene una extensión superficial de 704,26 m y linda: Por su frente, con la DIRECCION001 , antes las tres parcelas segregadas y descritas bajo las letras A),B) y C); izquierda entrando, con DIRECCION003 y en parte con solar segregado y vendido a don Jose Enrique y don Lucio . hoy casa núm. NUM001 del Paseo de DIRECCION004 , derecha. Compañía Telefónica Nacional de España, antes calle de DIRECCION005 ; y fondo, con finca de don Jesús Carlos hoy Paseo de DIRECCION004 y en parte con solar segregado que antes se cita, hoy casa núm. NUM001 del Paseo de DIRECCION004 ". Condenando a don Daniel a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a don David en la posesión de la parte de solar que tiene vallada, retirando a su costa la valla levantada: y ordenando que sea cancelada la inscripción del título del reconvenido obrante en el Registro de la Propiedad núm. NUM002 de Madrid, al tomo NUM003 , libro NUM004 . Sección NUM005 , folio NUM006 . finca núm. NUM007 , inscripción NUM008 .º Imponiendo al demandante y reconvenido las costas de este litigio, con expresa declaración de su temeridad".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 15 de Madrid dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Daniel , contra don David , debo declarar y declaro: 1. Que don Daniel es titular de la finca registral núm. NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM002 de Madrid, al tomo NUM004 . Sección NUM005 , folio NUM006 , inscripción NUM008 .a, situada entre Paseo de DIRECCION004 y con la casa núm. NUM001 de dicho paseo, con la observación de que la superficie de la misma es de 320 m y no de 340. 2. Una vez firme esta resolución se procederá a fijar por medio de hitos o mojones sus linderos, que serán los que establece el informe del arquitecto Sr. Luis Alberto y que son los siguientes: Norte, en línea recta de 13,20 metros con casa núm. NUM001 del paseo de DIRECCION004 (ocupa toda la medianería Sur de dicha casa), y en línea recta de 22,45 metros con resto de solar; Sur en línea recta de 34,15 metros y curva de 4,75 con la DIRECCION001 ; Este, en línea recta de 4,98 metros con edificio de Telefónica de España, S. A. y Oeste, en línea recta de 8.80 metros con DIRECCION003 y paseo de DIRECCION004 , y en línea recta de 0,30 metros con la casa núm. NUM001 del paseo de DIRECCION004 . La operación de deslinde se hará conforme al plano del folio 167. Respecto de la reconvención formulada por don David , se admite y declara igualmente que es titular de la finca registral que aparece a su nombre en el Registro de la Propiedad inscrita el 23 de septiembre de 1982, finca registral núm. NUM009 . Se desestima la pretensión de que se cancele el asiento registral a favor del actor en cuanto a la finca NUM007 , que seguirá vigente a su favor. En cuanto a costas no se hace pronunciamiento sobre las causadas, abonando cada parte las suyas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado don David contra la Sentencia dictada el 13 de diciembre del pasado año por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia núm. 15 de Madrid en los Autos de juicio declarativo de menor cuantía ante ella seguidos con el núm. 771/88 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con la certificación que se refleja en el último de fundamentos jurídicos de la presente, sin hacer especialimposición en cuanto a las costas causadas."

Tercero

1. El Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don David , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1990 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 se denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 17 de la Ley Hipotecaria. Tercero . Bajo el mismo ordinal se alega violación del art. 1.473 del Código Civil y su jurisprudencia. Cuarto . Con la misma base se denuncia infracción del art. 348 del Código Civil y su Jurisprudencia. Quinto. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 26 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia se interponen cinco motivos de casación cuyo éxito naturalmente está subordinado a que concurran los requisitos propios de esta vía extraordinaria de impugnación que es la casación, pero la especialidad de los problemas propios de las acciones reivindicatorias, que requieren o exigen un deslinde previo, y la singularidad de la solución adoptada por la Sentencia de instancia, aconsejan a la Sala una breve relación de los hechos tenidos en cuenta por la Audiencia y, tras ello, el estudio de los motivos de recurso para decidir si son o no modificables las decisiones tomadas, con estricto respeto a la naturaleza de la casación, que no puede convertir en Instancia la propia Sala que tradicionalmente lo veda.

Segundo

El recurrido, don David , adquirió en escrituras públicas de 20 de enero y 17 de junio de 1970 una finca en Madrid de 1.756 metros cuadrados que quedaron inscritas en el Registro de la Propiedad núm. NUM002 de esta ciudad el 25 de febrero de 1971, al tomo NUM013 , libro NUM012 , Sección NUM005 , folio NUM011 , finca núm. NUM010 .

Por escritura pública de 17 de junio de 1982, y a consecuencia de segregaciones, cesión, compraventa y agrupación de fincas, quedó a favor del titular inscrito don David , como resto de la anterior finca, una de 667,95 metros cuadrados, que causo la inscripción 5 de la finca núm. NUM010 , a la que hubo de añadírsele una parcela de 36.31 metros cuadrados, sobrante inidentificable de una finca propiedad municipal que, agrupada, dio lugar a la finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad num. 4 de Madrid con una extensión de 704,26 metros cuadrados.

Don Daniel , demandante y recurrido en este pleito, adquirió en escritura pública de 25 de noviembre de 1980 una finca de extensión aproximada a los 340 metros cuadrados que inscribe en el Registro de la Propiedad num. NUM002 de Madrid al tomo NUM003 , libro NUM004 , Sección NUM005 , folio NUM006 , finca núm. NUM007 , inscripción NUM008 .º, de 21 de septiembre de 1981.

Ambas fincas dan a sus propietarios problemas de identificación, deslinde y ubicación en el terreno y planteada demanda y reconvención la Audiencia dicta la Sentencia cuyo fallo literal consta en los antecedentes de hecho, estima la demanda, declara que el actor es titular de la finca registral NUM007 y, por ello, es dueño de 320 metros cuadrados que deben concretarse en el terreno según el dictamen del perito de Autos, y estima también la reconvención en la que declara que el demandado es propietario de la finca registral cuya extensión y linderos hay que modificar como consecuencia de que la finca del actor está incluida en la del reconviniente, tratándose de un caso de doble inmatriculación que debe resolverse conforme a las normas de Derecho civil.

Tercero

El motivo primero se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 , denuncia error de apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en Autos y no contradichos por otras pruebas.

Como documentos designa los unidos como núms. 1 y 2 con la contestación a la demanda, así como el núm. 4 también acompañado.

Como error indica la declaración de la Sentencia en que se reconoce que los títulos de ambos litigantes están yuxtapuestos en un mismo solar y que, por ello, ha de acudirse para resolver el pleito al principio prior tempore potior iure, y seguidamente razona con apoyo en dichos documentos que los del recurrente tuvieron acceso registral anterior a los que invoca como titular de dominio la adora.El motivo está propuesto a espaldas de lo que constituye el núm. 4.º del art. 1692 , a cuyo amparo podría plantearse si es verdad la afirmación de la Sentencia sobre la yuxtaposición de las fincas en un mismo solar, pero no cabe impugnar como error de hecho la fórmula jurídica utilizada por la Audiencia para decidir el litigio, pues ello es pura y simplemente cuestión de Derecho, por lo que el motivo no puede prosperar.

Cuarto

El motivo segundo se plantea por el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se sostiene que la Sentencia ha aplicado mal el principio qui prior est tempore, potior est iure consagrado en el art. 17 de la Ley Hipotecaria .

El cuerpo del motivo razona y demuestra que la finca del recurrente, que trae causa de títulos anteriores inscritos, tiene a través del tracto ininterrumpido antigüedad tabular mayor que la del demandante.

La cuestión, tal como la plantea, está fuera de toda duda; basta fijarse en la fecha de las escrituras de los litigantes, la de las inscripciones regístrales y el número de los asientos para comprobarlo, pero sin embargo ello no permite por esa sola razón producir la estimación del recurso y la casación de la Sentencia, porque no cabe tampoco ninguna duda de que la doble inmatriculación es un hecho: la coincidencia de la finca del actor dentro del perímetro de la de los demandados ambas partes la reconocen y como nadie ha impugnado que ambos tengan la condición de terceros al amparo del art. 34 , se produce la colisión registral de asientos incompatibles que anulan la fe pública y exigen resolver la cuestión conforme al Derecho Civil puro, en juicio declarativo ordinario conforme al art. 313 del Reglamento Hipotecario . En consecuencia, la solución del pleito no puede apoyarse en la fecha de acceso al Registro, pues ello entraña la contradicción de resolver la cuestión por norma registral cuando se dice que ha de aplicarse el Derecho Civil puro. Hay que acudir al análisis de la antigüedad del derecho de propiedad transmitido de los anteriores propietarios hasta llegar a la adquisición originaria, pero sobre ello no hay dato alguno en el pleito.

Procede, en consecuencia, declarar mal aplicado el principio de prioridad en el tiempo y analizar las consecuencias que ello produce en el pleito a tenor de los restantes motivos.

Quinto

El motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 . denuncia la infracción del art. 1.473 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Vuelve a sostener el recurrente que como ha habido una doble venta hay que reconocer el preferente derecho de quien primero accedió al Registro.

El supuesto planteado no es el del litigio pues aquí no se trata de una doble venta que da preferencia al primero que la inscribe, sino de dos adquisiciones onerosas, de buena fe y con todos los demás requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria que han dado lugar a asientos igualmente merecedores de protección, y que no permiten acudir a otra solución que la del derecho civil puro, el cual, en este caso, no proporciona dato alguno para optar entre ambos litigantes. Y como en definitiva hay un hecho indubitado, que los trescientos veinte metros de la finca del actor están inscritos (geométricamente) en la realidad física mayor de la finca de los demandados reconvinientes y también inscritos en el Registro de la Propiedad, hay que partir de esa afirmación y tener en cuenta que la demanda tenía por objeto el deslinde de la finca, para así identificada permitir la declaración de propiedad singular a favor del actor.

Ello lleva a reflexionar sobre el problema planteado con la resolución recurrida. En esta se declara la propiedad de la finca NUM014 a favor de los reconvinientes con la extensión y linderos que aparecen en el Registro de la Propiedad, y esta declaración ha sido consentida por la actora, por lo que debe tenerse por firme. La Audiencia declara también que el actor es dueño de 320 metros cuadrados cuyo deslinde, previo a su entrega efectiva, solicitó en la demanda.

La consecuencia es la contradicción de la sentencia y que deba estimarse el motivo quinto del recurso, en el que se plantea la incongruencia, pues por incongruente debe entenderse la resolución cuya parte dispositiva es inejecutable por contradictoria No se puede mantener la firmeza de la declaración de titularidad de la finca del demandado con su extensión y linderos regístrales si de ella han de extraerse los 320 metros cuadrados reconocidos al actor. Por ello ha de estimarse el citado motivo.

Sexto

La consecuencia, sin embargo, no puede ser la estimación plena del recurso y la privación al actor de la extensión superficial de tierra que reivindica y se le reo moco, puesto que no pueden atribuírsele al actor las consecuencias de la errónea fórmula jurídica utilizada por la Sentencia para resolver la cuestión.Debió tenerse en cuenta que la acción ejercitada era una declarativa, que exige la identificación de la cosa para poder prosperar, amén de justo título. Exigir que la cosa esté plenamente identificada en su realidad física no es ni razonable ni justo, puesto que cabe acudir simultáneamente a la acción de deslinde como hizo el aquí demandante.

El deslinde en juicio declarativo es posible puesto que así lo permiten los arts. 384 y siguientes y concordantes del Código Civil , y en el declarativo desembocan todos los iniciados por el cauce de jurisdicción voluntaria cuando las partes no llegan a un acuerdo (art. 2.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero para deslindar hay que seguir las normas sustantivas recogidas en los artículos del Código Civil, es decir acudir al contenido de los títulos, a lo que resulte de la posesión de los colindantes (art. 385 ) y, cuando los títulos no determinan el límite o área pertenecientes a cada propietario y la cuestión no puede resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales (art. 386 ), o cuando, como en este caso, los títulos atribuyen un espacio de 704 metros cuadrados y otro de 320, la solución está en distribuir el total proporcionalmente (art. 387 del Código Civil ).

Ignorar esta fórmula de decisión es negar la tutela efectiva a ambas partes litigantes, pues ambas tienen la misma dificultad identificadora de la porción de terreno que les corresponde a cada uno y no puede por ello estimarse el motivo cuarto del recurso, en el que el recurrente, al amparo de la necesidad del requisito de la identificación, pretende que se quede sin porción de terreno el actor, que si no demostró qué metros cuadrados son los suyos sí ha demostrado que tiene título sobre 320 metros cuadrados como máximo, que han de tratar de concretarse en ejecución de Sentencia.

Séptimo

Consecuencia de todo lo anterior es, reconocida la titularidad dominical de la finca NUM014 de 704,26 metros cuadrados a favor del recurrente, y la de 320 metros cuadrados como perteneciente a la parte recurrida; declarado hecho probado que la finca menor está dentro de la mayor, e ignorándose la extensión real del terreno que se ha de distribuir, procede que la delimitación se haga en ejecución de Sentencia pero dividiendo el terreno existente a proporción de las extensiones antes dichas, procurando situar la finca de los actores según las apreciaciones del pleito.

Octavo

No se hace expresa declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Olivares Santiago contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1990 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , debemos casar y casamos dicha resolución exclusivamente en el sentido de que el deslinde previo a la entrega de la finca a la parte actora se hará conforme a las reglas contenidas en el Código Civil, distribuyendo el terreno de la finca mayor en la proporción correspondiente a la extensión de ambas y procurando situar la finca de los recurridos de acuerdo con el informe del arquitecto Don. Luis Alberto , como ya dijo la Sentencia recurrida cuyos demás pronunciamientos se mantienen. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.- Rubricado.

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