STSJ Castilla-La Mancha 518, 9 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:518
Número de Recurso1340/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución518
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00420/2006 Recurso nº 1.340/05.- Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 420 En el Recurso de Suplicación número 1.340/05, interpuesto por Mariano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 25 de abril de 2.005, en los autos número 144/05 , sobre Invalidez, siendo recurridos ASEPEYO, AUTORESMA, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Mariano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y AUTORESMA, S.A. y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Mariano , cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución recurrida y se dan aquí por reproducidas.

Segundo

Dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2.004 determina que d. Mariano se encuentra afecto de lesión permanente no invalidante concediendo en consecuencia las prestaciones que en la misma se determinan. Tales lesiones son consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 4 de febrero de 2.003 mientras prestaba sus servicios en la empresa demandada que tiene asegurada la contingencia con la Mutua Asepeyo y se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social. Tercero. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 19 de enero de 2.005, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de parcial. Cuarto. A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización y son contestes la base reguladora de 2.270,4 euros. Quinto. Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: 1.- Fractura compleja tipo IV de calcáneo izquierdo. 2.- Artrodesis subastragalina izquierda de injerto creta iliaca. Sexto. Su profesión habitual es la de conductor de camión, que conlleva la conducción del mismo así como determinadas tareas auxiliares en relación con los cuidados que el camión necesita.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 24 de la Constitución y art. 238.3 de la L.O.P.J ., al entender la parte recurrente que la resolución impugnada carece de la necesaria fundamentación jurídica.

La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2.000, de 10 de julio y las que en ella se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la <> que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión...

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