STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1041/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1041 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Ismael , representado y defendido por la Procuradora Dña. María Salud Jiménez Muñoz contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palma, sobre suspensión de la prestación los servicios de turno de oficio y asistencia letrada a detenidos y otros extremos. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º. Estimar el recurso Contencioso- Administrativo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona interpuesto por EL FISCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS contra el Acuerdo de la Junta General del COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS adoptado en su sesión extraordinaria de 2 de julio de 1993 (Antecedente 1º), en relación con la suspensión de la prestación de los servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido y presos. 2º. Declarar que los apartados impugnados del Acuerdo de referencia vulneran el artículo 24 de la Constitución Española. 3º. Imponer al Colegio demandado las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Ismael se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida conforme a derecho corresponde de acuerdo con los motivos alegados en el presente escrito, con imposición de las costas de acuerdo a la Ley".

También presentó escrito de preparación de recurso de casación el Colegio de Abogados de Las Palmas, declarándose desierto por auto de esta Sala de 2 de julio de 1994.

CUARTO

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte resolución de inadmisibilidad o, en su defecto desestimatoria del presente recurso yconfirmatoria de la sentencia impugnada".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de estimar que el presente recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, de 2 de diciembre de 1993, que estimó el recurso interpuesto por el Fiscal de dicho Tribunal Superior de Justicia, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra acuerdo del Colegio de Abogados de Las Palmas de 2 de julio de 1993, por vulneración del Art. 24 de la Constitución, se interpone por un Abogado coadyuvante de dicho Colegio en la instancia, articulándose en cuatro motivos, referidos a cada uno de los recogidos en el Art. 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

El Abogado del Estado se opone a la admisibilidad del recurso por entender que "el escrito de interposición en modo alguno puede considerarse un escrito razonado como exige el artículo 99.1 de la

L.J.C.A."

Tal alegación no es compartible, pues al margen de la discutible técnica del recurso, en el que se dedica su mayor extensión al capítulo de "Antecedentes", en el que, como tales, se reproduce casi todo el contenido de las alegaciones de instancia, siendo, por contraste, bastante reducido el contenido alusivo al desarrollo de los motivos, existe, no obstante, en este desarrollo el mínimo indispensable para aceptar que se cumple la exigencia del Art. 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, independientemente de que luego los razonamientos puedan tener o no éxito, por lo que procede entrar en el análisis de los motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos es "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". Ocurre que el desarrollo argumental del mismo nada tiene que ver con el referido motivo, pues lo que se denuncia en el escuetísimo desarrollo según su concreción final es que "la Sala va por su camino y las partes en el procedimiento por otras [Sic]", lo que, en su caso, tendría que ver con una posible incongruencia; pero no con el motivo legal, bajo cuya cobertura se desarrolla el aducido en casación, que debe por tanto ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos es "incompetencia de jurisdicción e inadecuación del procedimiento"; pero en su desarrollo no se razona la existencia de tales vicios procesales, sino muy sucintamente que los mismos se alegaron en la instancia sin que sobre los mismos se resolviera, censura que tiene en sí su cobertura procesal en el siguiente de los motivos; pero no en éste.

Basta lo expuesto para la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo tercer es el de "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

El desarrollo del motivo es de una gran deficiencia técnica, hasta el punto de que sólo puede ser admisible desde una consideración de mínimos, como se indicara al abordar al principio la objeción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, y en el marco de flexibilidad interpretativa de los requisitos formales, que aconseja el principio pro actione, en favor del mayor juego de derecho de tutela judicial efectiva.

El motivo se desglosa en varios subapartados, alguno de ellos en absoluto relacionado con el motivo legal invocado.

En el apartado A se refiere a la falta de respuesta en la sentencia a determinados planteamientos de otras partes, formulación que estimamos inviable, pues en su posición de recurrente el interés jurídico que le legitima como tal debe referirse a la respuesta a los propios planteamientos en la instancia, y no a los de otras partes no recurrentes.Centrándonos en el silencio a sus propias tesis se expone en estos términos:

Todo ésto se omite en la sentencia...>>

Es claro que lo que se está alegando es un vicio de incongruencia, aunque la parte haya omitido la cita de la norma que considera infringida, como exige el Art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional, omisión fácilmente suplible ante la evidencia del vicio alegado y de la norma aludida en él como infringida, siendo clara la alusión, pese al silencio de la parte, de los Arts. 359 de la L.E.T. y 43.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

De los planteamientos aludidos en el párrafo transcrito, cuya falta de respuesta se denuncia, no todos tienen la misma significación desde la perspectiva posible del vicio de incongruencia, pues no es lo mismo la alegación de excepciones procesales (incompetencia de Jurisdicción, falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal e inadecuación del procedimiento) que la alusión a meros argumentos de defensa de la tesis de fondo o a la petición de pruebas.

Centrándonos en primer lugar en las referidas excepciones, es constatable en la sentencia la omisión de respuesta a su planteamiento, lo que supone la vulneración de los Arts. 359 de la L.E.C. y 43.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, que justificaría teóricamente el éxito del motivo casacional.

No es disculpa del silencio de la sentencia, aunque pueda ser explicación, la absoluta falta de fundamentación de dichas excepciones, cuya escueta e irrazonada formulación hubiera justificado una respuesta del mismo signo en la sentencia, hasta el punto de que pudiera suscitarse la duda de si podría entenderse que el silencio en este caso equivale a un rechazo implícito, suficiente para satisfacer el requisito de congruencia.

No estimamos, no obstante, la existencia de respuesta implícita, pues el silencio total no permite entender que la Sala haya tenido en consideración las excepciones, rechazándolas.

La respuesta a las excepciones, puede ser suplida aquí, para razonar su palmaria improcedencia, razonamiento con el que quedará satisfecho el derecho del Art. 24.1 C.E., si es que en algún sentido hubiera podido quedar concernido.

QUINTO

Comenzando con la alegada incompetencia de jurisdicción, basta reproducir aquí en sus literales términos el enunciado de la parte, para evidenciar la absoluta falta de rigor técnico de su proposición, y su total carencia de sentido. Se dice así:

>.

El único contenido de tal exposición en el que puede encontrarse relación con la incompetencia alegada es la expresión de que el acuerdo del Colegio de Abogados "... podría quizás entenderse fuera de la órbita administrativa".

No hay duda de que la concepción del recurrente sobre el carácter del Colegio de Abogados, y el de los acuerdos con el Estado sobre turno de oficio y asistencia letrada al detenido es inaceptable, pues un Colegio de Abogados no es "un grupo, agrupación, colectivo, particular", sino una corporación de derecho público, como dice el Art. 1º de la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974. Y la prestación del turno de oficio y asistencia letrada al detenido es una materia de incontrovertible significado jurídico-público, siendo de todo punto incomprensible que pueda dudarse de la adecuada inclusión en la "órbita administrativa" de un acuerdo entre dos entes jurídico-públicos sobre una materia jurídico-pública.

Ni por su escueta proposición, ni el modo dubitativo en que se formula, ni sobre todo por su fundamentación lógica y técnica, la excepción de incompetencia de jurisdicción tiene la más mínima viabilidad, siendo rechazable.

SEXTO

La falta de legitimación del Ministerio fiscal se enunció en los siguientes literales términos:

>.

Partiendo de la base de que, según lo dispuesto en el Art. 162.1.b) C.E. el Ministerio Fiscal tiene legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional, y de que el proceso especial de tutela de los derechos fundamentales es vía jurisdiccional previa de aquel recurso, parece claro que la legitimación de aquel precepto constitucional es base normativa suficiente para fundar la legitimación del Ministerio Fiscal como demandante en la vía jurisdiccional previa.

A mayor abundamiento, el artículo 1º en relación con el 3º.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal son elementos normativos suficientemente precisos para justificar la legitimación que el recurrente niega.

SEPTIMO

Por último, en cuanto a la inadecuación del procedimiento, es claro que, siendo los derechos para cuya defensa el Ministerio Fiscal interpuso el recurso, impugnando el acuerdo del Colegio de Abogados de Las Palmas, "los derechos fundamentales amparados en el artículo 24 de la Constitución Española", como reza su escrito de interposición del recurso, tal objeto procesal entra inequívocamente en el ámbito del artículo 6 de la Ley 62/1978, por lo que la excepción formulada es igualmente inadmisible.

Los retóricos interrogantes contenidos en el desarrollo de la excepción no tienen que ver con la adecuación del procedimiento a su objeto, sino con la negación de la vulneración del derecho fundamental, que no corresponde propiamente al requisito de idoneidad del procedimiento, sino a la cuestión de fondo.

OCTAVO

En cuanto a la alusión a los argumentos de apoyo de la tesis del recurrente en su posición de coadyuvante en la instancia, y al alegado silencio respecto a ellos en la instancia, ni cabe admitir la existencia del silencio, ni aunque existiese, se daría la situación de incongruencia, pues el requisito de congruencia no exige una respuesta exhaustiva de las argumentaciones de las partes, sino de las pretensiones y de sus fundamentos o ratio petendi, con las que no pueden confundirse los meros argumentos de apoyo, que es la única consideración atribuible al que la parte estima no respondido en la sentencia.

En todo caso dicho argumento se refería a posibles medios supletorios de la falta de participación del Colegio de Abogados, recurrido en la instancia, en el procedimiento del turno de oficio y de asistencia letrada al detenido, y la sentencia recurrida, en el párrafo final del fundamento de derecho 5º, analiza y rechaza ese planteamiento, aunque lo refiera a la contestación del Colegio de Abogados, demandado principal, sin que sea necesaria la alusión a planteamiento coincidente del coadyuvante, recurrente hoy en casación.

NOVENO

El resto de los apartados del motivo de casación tercero, que venimos analizando, o son reiteración del apartado anterior (el Apartado B), que acabamos de analizar en detalle, o no tiene nada que ver con el motivo (Apartado C en el que en una proposición lapidaria se discute la apreciación de la prueba por el Tribunal a quo, cuestión inaccesible a la casación; y apartado D, que se refiere, incomprensiblemente, al auto de suspensión que, en su caso, pudo ser recurrido en casación en su momento por la parte, por lo que las alusiones al mismo en el recurso contra la sentencia del proceso están fuera de lugar) o se refieren sin un desarrollo razonado, que, en su caso pudiera ser aceptable (Apartado D), a una discordancia entre la fundamentación del recurso por el Ministerio Fiscal y la de la sentencia ("Se señala que el Ministerio Fiscal solo y exclusivamente invoca el 24 de la C.E., pero luego en la sentencia ase alega el 17 y 119. Este último, no está dentro del 14 al 29 de la C.E."), desarmonía que, de existir, pudiera ser calificable como incongruencia extra petita; pero que no apreciamos que exista, pues la sentencia no se funda en los Arts. 17 y 119 C.E., sino que la cita de esos preceptos se produce solo en el marco de una argumentación, que cubre ampliamente el principio jura novit curia, siendo solo la vulneración del Art. 24 lo que funda la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.

DECIMO

Apreciada en los términos en que se ha razonado la incongruencia de la sentencia, pero suplida ésta con la respuesta a las excepciones no respondidas, el motivo carece, no obstante, de transcendencia casacional, pues, como hemos dicho en sentencias de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1995, debe tenerse en cuenta Centro de Documentación Judicial

estimación no alteraría la sentencia (sentencias, entre otras, de 13 de mayo de 1983, 4 julio 1984, 22 marzo y 28 mayo 1985, 14 noviembre 1986, 5 octubre 1987, 27 octubre y 20 diciembre 1988, 22 diciembre 1989, 5 febrero 1990, 9 septiembre 1991, 30 enero, 13 febrero, 8 abril y 11 julio 1992), jurisprudencia que, aunque emanada de otra Sala diferente de esa de lo Contencioso, debemos asumir, dado el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de nuestra Ley Jurisdiccional, y la coincidencia básica del sentido constitucional de la casación en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo>>.

El éxito hipotético del motivo casacional llevaría, en su caso, según lo dispuesto en el Art. 102.1.2º inciso final en relación con el 3º a resolver "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", y esa respuesta, al margen de la explicitud de la de las excepciones procesales, con fracaso de las mismas, según lo ya razonado, no sería otra que la contenida en el fallo de la recurrida, cuya fundamentación de fondo, (aunque con ello anticipemos la respuesta al último motivo casacional), no se ha desvirtuado en la casación y es compartible por esta Sala, de ahí que deba desestimarse el motivo 3º por su intranscendencia casacional, si bien en respuesta al mismo haya recibido la parte la contestación, negativa, a sus excepciones, que no obtuvo en la instancia, con lo que queda plenamente satisfecho, como se indicó en otro momento, su derecho de tutela judicial efectiva.

UNDECIMO

El motivo cuarto, por último, denuncia "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Y como único desarrollo argumental del motivo se aduce el siguiente:

>.

Para el rechazo del motivo basta considerar que no se indica qué norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia sea en este caso la vulnerada por la sentencia, con lo que solo por eso el motivo debe ir conducido al fracaso.

En realidad se trata de la reproducción de un planteamiento explícitamente rechazado en el párrafo final del Fundamento de Derecho 5º de la sentencia, que no es objeto de crítica en el motivo, cual en su caso procediera.

DUODECIMO

Desestimados todos los motivos casacionales, debemos declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Ismael contra la sentencia de 2 de diciembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, que confirmamos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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