STSJ Cataluña , 26 de Abril de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:5244
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS ILMO. SR. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 26 de abril de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9/2005 En los autos nº 13/2004, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 10 de agosto de 2004 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda sobre conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante COMISIONES OBRERAS y como parte demandada I.C.S., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 19-1-05, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que en el ámbito de la denominada ATENCIÓ PRIMARIA CENTRE, la jefe de la unidad de recursos humanos del ICS comunicó al delegado sindical el anuncio para cubrir de forma temporal:

El 24-9-03, una plaza de facultativo especialista psicólogo para el programa de atención a la mujer de Osona.

El 2-10-03, una plaza de administrativo de instituciones sanitarias para el SAP Cerdanyola-Ripollet.

El 13-10-03 una plaza del grupo administrativo de instituciones sanitarias para el SAP Granollers- Mollet.

SEGUNDO

Que en el ámbito de la denominada ATENCIÓ PRIMARIA DE BARCELONA CIUTAT, se comunicó por parte de la jefe de recursos humanos del ICS, al delegado sindical, el anuncio para cubrir de forma temporal:

El 10-1-04, cuatro plazas de auxiliar administrativo en el área de sistemas informáticos y comunicación y dos plazas de cuerpo de gestión de funciones administrativas.

TERCERO

Que la parte actora entiende que las personas que han sido seleccionadas, no tienen derecho preferente, en virtud de su posición ni en la lista de la circular 9/90 ni en la de la bolsa de trabajo, señalando que en algunos casos: a) ni siquiera figuran en dichas listas, discrepando pues de la aplicación que el demandado hace de la mencionada circular y del pacto de 30-4-92 que contiene normas para la citada provisión; b) determinadas plazas, como las del cuerpo de gestión de Barcelona Ciutat, ni siquiera habían sido creadas.

CUARTO

Que la parte actora modificó el suplico de su demanda mediante escrito de 15-11-04, desistiendo de dos de los apartados, el a) y el c) y modificando el b) en el sentido de que se declare que la práctica del ICS consistente en cubrir las plazas vacantes temporales mediante anuncios internos, vulnera la promoción interna temporal regulada.

QUINTO

Que fuera de los supuestos enunciados en la redacción fáctica de la demanda y recogidos en el ordinal primero de este relato de hechos probados, no se ha acreditado por parte de los actores que ello fuera una práctica normal y habitual para la cobertura de todas las plazas vacantes que se han venido produciendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos que se contienen en el antecedente relato fáctico, ordinales primero y segundo, han sido objetivados, de forma única por la redacción que la parte actora ha explicitado en el hecho primero de la demanda y no opuesto por el ICS. Y el ordinal tercero del antecedente relato, deriva del contenido del hecho primero párrafo cuarto de la demanda no opuesto por la demandada y del segundo de los hechos contenidos el la misma demanda y a los que nada opuso la entidad demandada.

SEGUNDO

Que por parte de la entidad demandada, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, se opuso en su contestación a la demanda varias cuestiones de naturaleza previa por vía de las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento.

Que la primera de las excepciones planteadas, incompetencia de jurisdicción, se realiza a través de dos vías, una en virtud de la nueva regulación producida por la entrada en vigor del ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD, aprobado por la Ley 55, de 16 de diciembre de 2003 y otra por mor de la doctrina aplicada por la Sala en varias sentencias en aplicación de la disposición adicional séptima de la ley 30/1999 de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud.

Respecto de la primer cuestión debe señalarse que la entrada en vigor de la ley 55/03 , ha supuesto una modificación substancial en la calificación de la naturaleza de la relación existente entre el personal y la administración de la salud, pues mientras que hasta la entrada en vigor de dicha disposición la antes mencionada naturaleza lo era como personal estatutario, especie de tertium genus entre funcionario y labora, en la actualidad y a partir de su vigencia se le da naturaleza de funcionario.

Así se evidencia de la mera lectura de la exposición de motivos, que señala en el apartado III, párrafo segundo ad litterm lo siguiente: En el capitulo I se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria...".

Y acudiendo a dicho capitulo I y bajo el epígrafe de "Normas Generales" se señal en su artículo primero ad pedem litterae lo siguiente: "Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud, que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.

Mientras que en el artículo segundo, al hablar del ámbito de aplicación, se establece en su número segundo: En lo no previsto en esta ley, en las normas a las que se refiere el artículo siguiente o en los pactos o acuerdos reguladores en el capitulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre la función pública de la administración correspondiente.

Por último es preciso señalar que la disposición derogatoria única, establece en su número 1 la derogación de forma genérica de las disposiciones contrarias, ofreciendo el siguiente tenor: Quedan derogadas, o se considerarán en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradiga a lo dispuesto en esta ley y, especialmente las siguientes....", sin que en dicha relación se incluya el art. 45.2 del Decreto 2065 del derogado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974 y que tenía mero carácter reglamentario y cuyo tenor es el siguiente: " Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal"

Que el hecho de que por primera vez se explicite la naturaleza funcionarial del denominado personal estatutario, pero que a la vez no se derogue de forma expresa el citado artículo 45.2 antes mencionado , ha dado lugar a que en vía jurisdiccional se hayan sustentado criterios contrapuestos, tal como se evidencia del examen de numerosas sentencias, ya de la instancia laboral, como igualmente de diversos Tribunales Superiores de Justicia, sin que por la novedad de la normas, cuya vigencia se inicia en el año 2004 haya permitido el ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia, art. 1.6 del C.Civil .

Uno de los criterios, sustentado por el TSJ de Andalucía , sala de lo social con sede en Málaga, sentencia de 24-6-04 y TSJ de Castilla y León de 17-2-04 , entiende que debe mantenerse la competencia de este orden jurisdiccional social por varios motivos:

a.- por el Estatuto Marco no viene sino a reconocer un carácter de asimilación a los funcionarios que ya se encontraba recogido en la doctrina judicial reiterada, citando las sentencias del TS de 11-6-01, 23-11-01 y 17-10-02 entre otras.

b.- no contiene ninguna norma expresa en materia de competencia que la atribuya al orden contencioso administrativo.

c.- sigue vigente el art. 45.2 del R.D. Legislativo 1/1994 con carácter reglamentario y que establecía la competencia de esta jurisdicción, al no haber sido derogado expresamente por el citado Estatuto, ni cabe entenderlo que lo haya sido de forma tácita o implícita, pues "...el nuevo estatuto marco no añade añada a la naturaleza jurídica de la relación estatutaria que ya venía reconocida por la doctrina judicial.

d.- especial mención merece, el voto particular emitido en la sentencia del TSJ de La Rioja, al que me remito por su extensión a al copia que se adjunta.

Por el contrario otra corriente hermenéutica, pudiendo citarse la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 9-11-04 y La Rioja de 14-10-04 , entienden lo contrario, que a raíz de la vigencia del Estatuto Marco, ya no puede sustentarse la vigencia de la jurisdicción laboral como competente para conocer de los asuntos que atañan al personal estatutario de la seguridad social; siendo su argumentación la siguiente:

a.- desde un punto de vista general la atribución de competencia jurisdiccional que viene contenida en la LOPJ , que desarrolla el art. 117.3 de la CE , y señala entre otras cosas que los Órganos de la jurisdicción social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho (art. 9.5), debiendo señalarse que tal como estableció el TC en su sentencia de 1-7-93 , que no cualquier norma puede realizar una atribución de competencia jurisdiccional o eliminarla, sin respetar el diseño establecido en la LOPJ.

b.- Que la LPL nunca ha establecido de modo expreso que las cuestiones litigiosas...

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