STS 529/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:3247
Número de Recurso2381/2000
Número de Resolución529/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. José y Dª Lorenza y Dª Teresa, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 338/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 288/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, sobre liquidación de contrato de compraventa. Han sido partes recurridas D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª María de los Angeles Fernández Aguado, y la mercantil Construcciones I.C., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Pedro, D. Alberto, D. Domingo y la mercantil CONSTRUCCIONES I.C. S.L. contra Dª Teresa y D. José, Dª Lorenza y D. Jose Pablo solicitando se dictara sentencia "en la que se declare: a) Que como resultado de la liquidación señalada en los hechos tercero, y quinto de este demanda, los demandados adeudan a los accionantes la cantidad de 25.348.770 pts., o bien en su caso, la cantidad que se acredite en periodo probatorio, condenando a los demandados al pago de la expresada cantidad.

Y, se condene a los demandados:

  1. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. Al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de la vivienda 2º C, a nombre de la persona que los accionantes designen.

  3. A las costas derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, dando lugar a los autos nº 288/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció D. Jose Pablo, por lo que fue declarado en rebeldía, y sí lo hicieron los otros tres demandados, bajo una misma representación, para contestar a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Novoa Nuñez a nombre y representación de D. Jose Pedro, contra Dª Teresa, D. José, Dª Lorenza y D. Jose Pablo, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte demandante la cantidad de veinticinco millones trescientas cuarenta y ocho mil setecientas setenta (25.348.770) pesetas de principal, y debo absolver y absuelvo a estos últimos de las demás pretensiones contra ellos formuladas. Todo ello con imposición de las costas a los demandados."

CUARTO

Interpuesto por los tres demandados comparecidos, contra dicha sentencia, recurso de apelación que se tramitó con el nº 328/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los demandados-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los demás: el motivo primero por infracción de los arts. 120.3 CE, 248 LOPJ y 372-3º LEC de 1881; el segundo por infracción de los arts. 2, 325 y 57 C.Com . en relación con los arts. 1253 y 1126 CC ; el tercero por infracción del art. 61 C.Com.; el cuarto por infracción de los apdos. 1º y 2º del art. 1501 CC ; el quinto por error de derecho en la valoración de las pruebas; y el sexto por infracción del párrafo primero "in fine" del art. 1289 CC .

SEXTO

Personados como recurridos el actor D. Jose Pedro, por medio de la Procuradora Dª María de los Angeles Fernández Aguado, y la mercantil igualmente actora Construcciones I.C. S.L., por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de abril de 2000, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 30 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación, promovido por la parte compradora contra la parte vendedora de una parcela, con obra ejecutada por esta última aunque pendiente de detalles de terminación, versó sobre la liquidación de un singular contrato de compraventa, y la controversia se centró muy especialmente en la fecha de devengo de los intereses del precio, ya que mientras para la parte compradora, demandante, esa fecha inicial debía ser la de la primera escritura pública de venta de cada uno de los pisos o locales del edificio a terceros, ventas que formalmente se harían por los antiguos propietarios, es decir por los demandados, éstos, en cambio, entendían que aquella fecha había de ser la del propio contrato celebrado entre las dos partes litigantes, a cuyos efectos invocaron en su contestación a la demanda los arts. 1255, 1256, 1278 y 1281 párrafo primero del CC .

El referido contrato, celebrado el 1 de julio de 1992, describía en su parte expositiva la parcela objeto de compraventa, e indicaba cómo por otro contrato anterior, de 23 de abril de 1990, dos de los compradores ya habían comprado al causante de los vendedores el mismo solar, sobre el cual se había iniciado la construcción de un edificio, y cómo habían proseguido la construcción hasta su total terminación, valorándose "el solar y la obra ejecutada por los vendedores hasta el día 23 de abril de 1990, y que es el objeto de la presente transmisión", en sesenta y cinco millones de pesetas. De sus cláusulas o estipulaciones, la segunda autorizaba irrevocablemente a los compradores para concertar con terceros la venta individualizada de las viviendas, locales y garajes resultantes de la edificación construida, debiendo formalizarse las correspondientes escrituras públicas por los vendedores a nombre de las personas que señalaran los compradores, "en el precio y condiciones que éstos pacten con dichos terceros, y a medida que aquellos se lo vayan solicitando", y reconociéndose a la parte vendedora una "opción" para quedarse con cualquiera de los locales por el mismo precio e idénticas condiciones siempre que la opción se ejecitara dentro de los dos días siguientes a su conocimiento de tales precio y condiciones. La cláusula tercera fijaba el precio de la compraventa en sesenta y cinco millones de pesetas pagaderos de la siguiente forma: "a).- A medida que se vaya concertando la venta y en el momento de elevación a escritura pública de las nuevas fincas resultantes, es decir, las nuevas viviendas, locales y garajes, como consecuencia de la anterior estipulación tercera, los compradores designados por "Construcciones I.C., S.L." y Don Jose Pedro abonarán a los vendedores la cantidad resultante de multiplicar ochenta mil pesetas por los metros cuadrados de superficie de cada una de dichas fincas hasta que se alcance el importe del precio aquí pactado. Una vez satisfecha la totalidad de dicho importe, los vendedores cederán a favor de "Construcciones I.C., S.L." y del señor Jose Pedro o de quien estos designen las fincas pendientes de venta.

  1. La ejecución de la cláusula de opción recogida en el punto tercero tendrá los mismos efectos de minoración de deuda que si la venta se hubiera realizado." La cláusula cuarta disponía lo siguiente: "El precio pactado devengará a favor de los vendedores un interés del 18% anual pagadero por trimestres vencidos y calculado sobre la deuda remanente en el último día de cada trimestre. En caso de no ser satisfecho por lo compradores a los vendedores en el trimestre siguiente, su importe se acumulará al del capital pendiente para la siguiente liquidación. Asimismo podrán los compradores a su voluntad, hacer entrega a cuenta de la deuda en el momento en que lo deseen, pasando dichas cantidades a minorar o en su caso extinguir la deuda en el momento de su entrega."

En cuanto al resto de las cláusulas que presentan interés para el objeto de la controversia, la sexta imponía a la parte vendedora el otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal del edificio en la forma y momento que indicara la parte compradora, que soportaría los gastos correspondientes; la séptima imponía a la parte compradora entregar a la vendedora las factura de las obras del edificio antes del día 31 de diciembre de 1992, "en una cantidad igual a la diferencia entre el precio de este contrato y el que resulte de las ventas de las fincas resultantes"; la octava facultaba a la parte vendedora, si el 1 de enero de 1994 quedara alguna cantidad pendiente, para resolver el contrato "adjudicándose o vendiendo cualesquiera de las fincas resultantes en un precio igual al 110% del estipulado en la escritura de División de Propiedad Horizontal, y en su defecto en 80.000 ptas. metro cuadrado útil"; la décima establecía la anulación del contrato de 23 de abril de 1990 y su íntegra sustitución por este otro; y la undécima atribuía a la parte compradora la condición material, aunque no nominal, de promotora de la edificación, responsabilizándola de las deficiencias que pudieran dar lugar a reclamaciones de los compradores finales.

La demanda fue interpuesta por la parte compradora y no por la vendedora debido a que, otorgada la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio el 29 de marzo de 1993 y otorgada la primera escritura pública de venta a terceros el 18 de junio siguiente, el saldo de sus relaciones con la parte vendedora le sería favorable porque frente a una deuda a su cargo de 17.159.740 ptas., (13.458.340 ptas. de principal más 4.473.528 ptas. de intereses), la parte vendedora sería a su vez deudora frente a ella de 42.508.510 ptas. por haber terminado adjudicándose cuatro viviendas, los garajes, el resto del bajo y tres trasteros, de suerte que en la demanda se reclamaba la cantidad de 25.348.770 ptas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, en cuanto a la cantidad reclamada por los actores, entendiendo que con arreglo al contrato la liquidación había de hacerse por las sumas adeudadas desde la primera escritura pública de venta a terceros, otorgada el 18 de junio de 1993, interpretación que se fundaba en la cláusula octava del contrato puesta en relación con las cláusulas tercera y cuarta .

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el tribunal de segunda instancia lo desestimó advirtiendo, ya de entrada, el contenido de por sí ambiguo y conflictivo del contrato, en cuanto seguía reconociendo la titularidad ficticia, incluso registral, de la parte vendedora; constatando que el recurso de apelación se había ceñido al problema de los intereses, porque la parte apelante insistía en que, conforme a la cláusula cuarta del contrato, la fecha inicial de su devengo era la del contrato mismo; rechazando rotundamente tal interpretación porque había de atenderse al conjunto de todas las cláusulas del contrato, conforme al art. 1285 CC, y a los actos coetáneos y posteriores de las partes contratantes; poniendo la cláusula cuarta en relación con la tercera, especialmente en cuanto se disponía que el precio sería satisfecho a medida que se fueran concertando las ventas a terceros; destacando que la primera escritura pública de venta a terceros se había celebrado aproximadamente a los tres meses de otorgarse por los demandados la escritura de división de propiedad horizontal del edificio; y considerando, en fin, que no cabía advertir malicia alguna en los demandantes para retrasar el otorgamiento de las escrituras de venta a terceros sino que, por el contrario, su interés no podía ser otro que el de vender cuanto antes para aplicar el precio al pago de su deuda y obtener en el plazo más breve posible su ganancia en la operación comercial mediante la adjudicación de los pisos sobrantes antes del 1 de enero de 1994.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte demandada-apelante mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º todos los demás.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 120.3 de la Constitución, 248 LOPJ y 372-3º LEC de 1881, ha de ser desestimado porque su reproche de falta de motivación a la sentencia recurrida es puramente retórico, ya que el alegato del motivo no dedica ni una sola consideración a precisar en qué consistiría esa falta de motivación. Se da, así, la paradoja de que no es la sentencia impugnada la carente de motivación, como con toda claridad resulta por demás del párrafo penúltimo del fundamento jurídico precedente de esta sentencia de casación, sino este motivo el que carece por completo de los razonamientos y fundamentación exigibles según el párrafo segundo del art. 1707 LEC de 1881, ya que su alegato se reduce a unas genéricas consideraciones sobre si la falta de motivación debe dar o no lugar en casación a una reposición de actuaciones y sobre la indefensión que genera la falta de motivación.

TERCERO

Cumple ahora examinar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso porque a los tres corresponde una misma respuesta casacional.

Se funda el primero en infracción de los arts. 2, 325 y 57 C.Com ., en relación con los arts. 1253 y 1126 CC, para propugnar el carácter mercantil de la compraventa celebrada en su día entre las partes litigantes, citándose también en el cuerpo del motivo los arts. 51 C.Com ., el art. 1127 CC e incluso el art. 1 de la Ley 7/1995 de Crédito al consumo; denuncia el motivo segundo la infracción del art. 61 C.Com ., dando por sentado el carácter mercantil de la compraventa litigiosa, propugnado en el motivo precedente, y citando además los arts. 62 C.Com. y 4 CC; y se funda en el tercero en infracción de los números 1º y 2º del art. 1501 CC .

Pues bien, los tres motivos han de ser desestimados por plantear cuestiones absolutamente nuevas y por tanto inadmisibles en casación, ya que la parte hoy recurrente fundó su oposición a la demanda únicamente en los arts. 1255, 1256, 1278 y 1281 párrafo primero del CC y tampoco combatió en apelación la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, con base en todos los preceptos ahora invocados, pues de haberlo hecho tendría que haber especificado la falta de respuesta expresa del tribunal de apelación en el alegato de su primer motivo de casación, de suerte que resulta ahora aplicable la reiterada doctrina de esta Sala sobre los motivos de casación que adolezcan del defecto de que se trata (SSTS 9-10-00, 6-11-00, 26-3-01, 5-4-01, 29-1-04, 16-3-04, 31-1-05 y 30-6-06 entre otras muchas).

En realidad el debate se centró en si por una interpretación literal de la cláusula cuarta del contrato la fecha inicial de devengo de los intereses del precio debía ser la propia fecha del contrato, tesis de la parte demandada hoy recurrente, o si por el contrario los términos de dicha cláusula, y del contrato en general, no eran claros y por ello debía estarse a la intención evidente de los contratantes según sus actos coetáneos y posteriores y poniendo en relación esa misma cláusula cuarta con las demás, opción por la que se descantó el tribunal sentenciador para, así, acabar acogiendo la tesis de la parte actora. Bien claro resulta, pues, que con arreglo a los términos del debate la parte recurrente tendría que haber denunciado la inaplicación del párrafo primero del art. 1281 CC y la aplicación indebida del párrafo segundo del mismo artículo en relación con el art. 1282, así como la infracción del art. 1285 CC . Al no haberlo hecho así la parte recurrente, tal vez por ser consciente de la tradicional, reiteradísima y conocida doctrina de esta Sala sobre la muy excepcional y limitada revisión en casación de la interpretación de los contratos hecha por los órganos de instancia, esa misma parte ha optado por plantear el litigio en casación de una forma totalmente nueva y diferente de como lo hizo en ambas instancias, lo cual resulta en sí mismo inadmisible como con reiteración viene declarando esta Sala ante recursos similares (SSTS 30-11-04, 13-12-04, 23-12-04 y 4-7-06 entre otras).

Finalmente aún cabe añadir, para remachar la desestimación de estos tres motivos, que el tercero hace supuesto de la cuestión al dar por sentada la estimación del segundo; que éste introduce una cuestión probatoria, mediante la cita del art. 1253 CC, que tendría que haberse planteado mediante un motivo autónomo, ya que de otra forma no se cumplen las exigencias de precisión y claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 (SSTS 29-6-93, 12-9-96, 9-12-96 y 29-11-99 entre otras muchas); que la cita del art. 1501 CC no permite desconocer las facultades del tribunal sentenciador para determinar qué fue lo que verdaderamente convinieron las partes en orden a los intereses del precio; y finalmente, que la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador podrá ser tal vez discutible, pero en modo alguno puede ser tachada de arbitraria, ilógica o irracional, por lo que habrá de ser respetada en casación con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala ya mencionada y tan conocida que huelga la cita de sentencias concretas al respecto.

CUARTO

El quinto motivo del recurso, fundado en error de derecho en la valoración de las pruebas, ha de ser desestimado sin más por no citarse norma alguna como infringida, incurriendo así en inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, y desconocer por tanto la doctrina de esta Sala que tras la reforma de dicha ley procesal por la Ley 10/92 viene exigiendo inexcusablemente, para denunciar en casación un error probatorio, la cita como infringida de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97 y 23-1-98 por citar solamente algunas), categoría a la que evidentemente no pertenece el art. 1501 CC al que de pasada se alude en la parte final del alegato del motivo.

QUINTO

Finalmente, el sexto y último motivo del recurso, fundado en infracción del inciso final del párrafo primero del art. 1289 CC, ha de correr la misma suerte desestimatoria de todos los anteriores por su manifiesta incoherencia, ya que resulta contradictorio tanto con la interpretación literal propugnada en las instancias por la parte hoy recurrente como con el carácter mercantil de la compraventa propuesto en los motivos segundo y tercero, que se traduciría en la aplicabilidad del art. 59 C.Com . a favor de la parte actora, de suerte que otra vez vuelve a eludirse por la parte recurrente la única cuestión que en realidad podía plantear en casación: si los términos del contrato eran claros por sí mismos y si, al no haberlo entendido así el tribunal sentenciador, acudiendo por ello al párrafo segundo del art. 1281 CC en relación con el art. 1282 y a la interpretación sistemática de todas las cláusulas del contrato, habría infringido los preceptos específicos al respecto, pues claro está que mediante la aplicación de dicho método interpretativo el tribunal sentenciador ha despejado las dudas interpretativas antes de considerar pertinente la aplicación del art. 1289 CC .

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. José y Dª Lorenza y Dª Teresa, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 328/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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