STS 716/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:3976
Número de Recurso4874/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución716/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 234/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 152/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, sobre indemnizaciones por resolución de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida la mercantil Electrolux Zanussi Industrial S.A., representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra la mercantil Electrolux Zanussi Industrial S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare resuelto sin causa justa el contrato de agencia en exclusiva suscrito entre mi mandante y la demandada y condene a esta al pago de, una cantidad a fijar por S.Sª en Sentencia, o la que se determine en ejecución de la misma por los conceptos de falta de preaviso e indemnización por clientela derivados de la resolución unilateral del contrato de agencia por tiempo indefinido, con condena asimismo a la demandada en las costas de procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 152/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que, con acogimiento de dicha excepción, se declarase no haber lugar a la demanda o, alternativamente, se desestimara totalmente la demanda, con absolución de la demandada e imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Goyenechea en nombre y representación de D. Ángel Jesús, frente a Electrolux Zanussi Industrial S.A., debo declarar y declaro resuelto sin justa causa el contrato de agencia de exclusiva suscrito por el actor y la demandada, y debo condenar y condeno a Electrolux Zanussi Industrial S.A., a que abone al actor, la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, por los conceptos de falta de preaviso e indemnización por clientela así como al pago de las costas causadas.

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 234/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de julio de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Electrolux Zanussi Industrial, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Bilbao en los autos de juicio de menor cuantía nº 152/97, con fecha de 23 de noviembre de 1.997 , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, acordando desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra Electrolux Zanussi Industrial, S.A. a la que absolvemos de la misma, y todo ello con imposición a la demandante de las costas de la instancia y sin que proceda verificar expresa condena en las de la alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 24 de la Ley sobre el Contrato de Agencia , el segundo por infracción del art. 25 de la misma ley y el tercero por infracción del art. 28 de idéntica ley.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de febrero de 2002 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara totalmente el recurso, se confirmara la sentencia recurrida y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 27 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido en 1997 por el hoy recurrente contra la empresa de la que había sido agente comercial desde el 1 de abril de 1989. En la demanda pedía se declarase resuelto sin causa justa el contrato de agencia en exclusiva suscrito en la indicada fecha entre actor y demandada y se condenara a esta última a pagarle la cantidad que se fijara en sentencia, o se determinara en ejecución, por los conceptos de falta de preaviso e indemnización por clientela "derivados de la resolución unilateral del contrato de agencia por tiempo indefinido". En los hechos y en los fundamentos de derecho de la demanda se daba por sentado que el único contrato celebrado entre las partes era ése de 1 de abril de 1989 y que la demandada había comunicado al actor su rescisión el 27 de diciembre de 1995 con efectos del 1 de enero de 1996. Únicamente en el hecho tercero de la demanda, precisamente al detallar estas últimas fechas, se hacía alusión a "la condición Decimocuarta del Contrato de Agencia de fecha 1 de enero de 1995".

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando que el telegrama de 27 de diciembre de 1995 no había respetado el plazo de preaviso aplicable a una relación que databa de 1989, si bien reconocía como cierto tanto el contrato de 1 de enero de 1995, que preveía su propia finalización el 31 de diciembre del mismo año, como otro de 1 de mayo de 1996, aunque entendiendo que este último no había novado la relación contractual por ser distinto de los de 1989 y 1995 según su objeto y condiciones.

En cambio la sentencia de segunda instancia, acogiendo el recurso de apelación de la demandada, desestimó totalmente la demanda razonando que el contrato de 1 de enero de 1995 no era por tiempo indefinido sino por tiempo determinado, al haberse establecido en su cláusula decimocuarta, relativa a la duración del contrato, que entraba en vigor ese 1 de enero de 1995 y finalizaría el 31 de diciembre del mismo año; que, por tanto, la comunicación de 27 de diciembre de 1995 no constituía denuncia unilateral de un contrato de duración indefinida sino la pura y simple manifestación de la empresa demandada de tener por extinguido el de 1 de enero de 1995 al cumplimiento del término pactado, "excluyendo la posibilidad de su prórroga automática y con carácter indefinido, también prevista, en el párrafo segundo de la reseñada condición contractual, pero para el caso, obviamente, pues si no tendría sentido el párrafo primero, de no manifestarse la voluntad contraria anterior"; que así resultaba tanto de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 12/1992 sobre el Contrato de Agencia como del párrafo segundo de la antedicha cláusula decimocuarta al vincular el preaviso a la previa transformación del contrato por tiempo determinado en otro por tiempo indefinido; y en fin, que no se pudo incumplir preaviso alguno porque al no haber mediado prórroga no se produjo esa transformación y lo sucedido, por tanto, fue la extinción de un contrato por tiempo determinado al llegar el término prefijado.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandante mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del artículo 24 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia, impugna la sentencia recurrida porque su interpretación estrictamente literal del contrato de 1 de diciembre de 1995 resulta inadmisible a la luz del párrafo segundo del artículo 1280 del Código Civil y del principio de la buena fe recogido en los artículos 7 y 1258 del mismo Cuerpo legal , de suerte que, si tal interpretación acabara imponiéndose, "se estará encubriendo un auténtico fraude de ley", pues el original contrato de 1989 ya lo era por tiempo indefinido a partir de su primera prórroga y por tanto el de 1 de enero de 1995 no habría tenido más finalidad que "pretender, en fraude de ley, la transformación de una relación contractual indefinida en temporal, para así intentar eludir las obligaciones que la buena fe y la Ley exigen al empresario".

Semejante planteamiento es absolutamente inviable en casación, determinando la desestimación del motivo por las siguientes razones, cada una de ellas suficiente por sí sola para justificar tal desestimación:

  1. - En el motivo se mezclan varias cuestiones diferentes, cuales son la infracción del art. 24 de la Ley 12/92 como fundamento explícito pero sólo aparente, la interpretación del contrato de 1 de enero de 1995, la conducta de la otra parte contratante como vulneradora del principio de la buena fe y, en fin, el fraude de ley inherente a ese mismo contrato de 1995. Se trata de una evidente acumulación de cuestiones heterogéneas en un mismo motivo que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, constituye inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y , en consecuencia, determina la inadmisibilidad del motivo conforme al art. 1710.1-2ª de la misma ley , aplicándose en sentencia la causa de inadmisión como razón de desestimación (SSTS 27-11-91, 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 19-12-96 y 29-7-98 entre otras muchas ).

  2. - Al aducirse la infracción del art. 24 de la Ley 12/92 sin respetar la interpretación del contrato de 1 de enero de 1995 hecha por el tribunal sentenciador, el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

  3. - Finalmente, el motivo plantea una cuestión absolutamente nueva y por tanto inadmisible en casación, ya que nunca fue tesis de la demanda del hoy recurrente que mediante el contrato de 1 de enero de 1995 la otra parte pretendiera un fraude de ley. Muy al contrario, lo sucedido es que en dicha demanda se silenció ese contrato casi por completo, aludiéndose al mismo una sola vez y de forma ocasional, y por las razones que fueran el hoy recurrente prefirió presentar su relación contractual con la demandada prácticamente como si el contrato de 1995, pese a su evidente trascendencia, no hubiera existido. En consecuencia no puede ahora impugnar por infracción del art. 24 de la Ley 12/92 una sentencia que, captando esa transcendencia, analiza el mencionado contrato y, en virtud del contenido de sus cláusulas, concluye que, sustituyendo al de 1989, era por tiempo determinado y se extinguió por cumplimiento del término pactado, pues tal infracción sólo podría tener como presupuesto que tal contrato se hubiera celebrado en fraude de ley y resulta que esto ni tan siquiera llegó a insinuarse en la demanda, como tampoco se le dedicó ni una sola línea en el escrito de conclusiones o resumen de pruebas de la parte hoy recurrente.

TERCERO

Desestimado el primer motivo del recurso, claro está que también ha de ser desestimado su motivo segundo, pues su fundamento, infracción del art. 25 de la ya mencionada Ley 12/92, sólo tendría algún sentido si se entendiera que la relación contractual entre los litigantes era por tiempo indefinido, y de lo razonado en el fundamento jurídico precedente bien claro resulta que la consideración por el tribunal sentenciador del contrato de 1 de enero de 1995 como sustitutorio del de 1989 tiene que ser respetada, ese contrato de 1995 era claramente por tiempo determinado y la parte hoy recurrida manifestó su voluntad de no prorrogarlo antes de transcurrido el plazo previsto, de suerte que no era aplicable el art. 25 sino el 24.1 de la referida ley .

CUARTO

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 28 de la tantas veces citada Ley sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia, pues al margen de que en abstracto pudiera tener razón su alegato de que la indemnización por clientela procedería aun cuando el contrato fuera por tiempo determinado, resulta que lo concretamente pedido en su demanda por el hoy recurrente fue la declaración de que el contrato (lógicamente el de 1989) se había resuelto sin justa causa y la condena de la demandada al pago de una cantidad "por los conceptos de falta de preaviso e indemnización por clientela derivados de la resolución unilateral del contrato de agencia por tiempo indefinido". De ahí que la sentencia recurrida ni siquiera llegase a examinar la pretensión de condena, "pues al decaer la simplemente declarativa, decaen por consecuencia las declarativas de condena derivadas", sin que, por ende, en el recurso se le haga por tal razón ningún reproche de incongruencia ni de falta o insuficiencia de motivación.

En suma, el hoy recurrente planteó el litigio de la forma que consideró más conveniente, y libremente formuló sus peticiones en virtud de unos determinados hechos y fundamentos de derecho, y la sentencia recurrida se pronunció sobre lo pedido por ambas partes ateniéndose a los términos del debate, al resultado de la prueba practicada y a una determinada interpretación de los contratos celebrados entre aquéllas. Por eso, habiendo sido desfavorable dicha sentencia al demandante, no puede éste valerse del recurso de casación para plantear, lisa y llanamente, un pleito distinto, como si la casación, más que un recurso destinado a corregir la infracción de las normas, fuera una segunda oportunidad que permitiera a los litigantes rectificar sus iniciales errores de planteamiento para, así, eludir o salvar las razones por las que la sentencia impugnada desestima sus pretensiones.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 234/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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