STS 562/1981, 25 de Febrero de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:2789
Número de Resolución562/1981
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 562

Excmos. Señores:

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Miguel Moreno Mocholi

Don Juan Muñoz Campos

En la Villa de Madrid a veinticinco de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado doña Carmen Cañedo Vega, en nombre y representación de Isidro ; Salvador ; Luis Alberto ; Alfonso ; Federico ; Manuel ; Jose Ángel ; Juan Miguel ; David ; Joaquín ; Jose Luis

; Juan Manuel ; Cesar ; Inocencio ; Sebastián ; Jesus Miguel ; Blas y Jorge , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Cinco de las de Sevilla, que conoció de la demanda sobre despido, formulada Isidro y 17 mas contra Luis Antonio ; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Luis Antonio representado por el Letrado don Doroteo López Royo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Cinco de las de Sevilla, se presentó escrito de demanda por Isidro y 17 mas, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima ronde aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia declarando la nulidad de los despidos, y condenando a la empresa demandada a reintegrarlos en sus puestos de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 11 de junio de 1979 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que por cuenta y bajo la dependencia del demandado Luis Antonio , dedicado a la actividad de mayorista de alimentación, y que tiene empleados a mas de veinticinco trabajadores fijos, prestan sus servicios con la antigüedad y actualmente categoría y retribución mensual que se dirán, los siguientes trabajadores: Isidro , desde el 1 de agosto de 1972, como conductor y retribución de 43.000.00 pesetas; Salvador , desde el 1 de agosto de

1.974, como mozo y retribución de 22.705,00 pesetas; Luis Alberto , desde el 1 de julio de 1974, como conductor, con retribución de 22.705,00 pesetas; Alfonso , desde el 1 de abril de 1973, como auxiliar administrativo, con retribución de 22.805,00 pesetas; Federico , desde el 1 de agosto de 1972, como conductor, con retribución de 22.805,00 pesetas; Manuel , desde el 1 de marzo de 1973, como conductor,con retribución: de 23.135,00 pesetas; Jose Ángel , desde el 1 de agosto de 1972, como mozo, con retribución de 22.260,00 pesetas; Juan Miguel , desde el 1 de septiembre de 1975, como conductor, con retribución de 25.405,00 pesetas; David , desde el 1 de agosto de 1972, como mozo, con retribución de

22.885,00 pesetas; Joaquín desde el 1 de agosto de 1976, como mozo, con retribución de 21.625,00 pesetas; Jose Luis , desde 1 de marzo de 1963, como mozo, con retribución de 24.780,00 pesetas; Juan Manuel , desde el 2 de enero de 1978, como cobrador con retribución de 24.645,00 pesetas; Cesar , desde el 1 de julio de 1973, como mozo, con retribución de 22.080,00 pesetas; Inocencio , desde, el 1 de octubre de 1969, como Jefe de Sección, con Atribución de 25.165,00 pesetas; Sebastián , desde el 1 de julio de 1974, como conductor, con retribución de 21.875, pesetas; Jesus Miguel , desde el 1 de febrero de 1977, como mozo, con Retribución de 21.875,00 pesetas-; Blas , desde el 1 de agosto de 1972, como conductor, con retribución de 23.981,00 pesetas; y Jorge , desde el 1 de enero de 1978, como mozo, con retribución de

21.000,00 pesetas; todos los actores son mayores de edad, vecinos de Sevilla y casados, excepto los citados en los lugares 7º, 11º, 13º y 18º, que son solteros: 2º...De los demandantes ostentan cargo sindical de carácter electivo Alfonso , Luis Alberto , Federico , Isidro y Salvador e igualmente lo ostentaba en el año 1975 Inocencio , si bien ha perdido ya esa condición, sin que conste la fecha en que esta pérdida tuviera lugar: 3º .- Para presionar en las negociaciones de un convenio colectivo provincial de la actividad de mayoristas de la alimentación, el día 4 de abril del corriente año tuvo lugar una asamblea a la que acudieron 287 trabajadores del ramo, de aquellos 381 pertenecientes a la empresa demanda, y en esa asamblea se acordó, con dos votos en contra, ir a la huelga a partir del día 16 del mismo mes, con carácter indefinido, hasta tanto la patronal no ofreciera unas condiciones a satisfactorias: 4º.- El día siguiente se reunieron cuatro de los cinco miembros del cómate de empresa de la del demandado, - y acordaron por unanimidad ir a la huelga, a partir del citado día 16 del mismo mes, constituyéndose asimismo, en comité de huelga: 5º.-Dicha decisión fue notificada con la antelación y con los requisitos y formalizadas legalmente establecidos, tanto al empresario como a la autoridad laboral: 6º.- Como quiera que en número proporcionalmente considerable y superior al 25 por 100 de los trabajadores del demandado no estaba conforme con la decisión de ir a la huelga, éstos se pusieron en contacto con sus mandos intermedios, y surgió el acuerdo de convocar una asamblea de los trabajadores del centro de trabajo, que son 70, para decidir por votación si se mantenía o no tal decisión a cuyo efecto se publicó la convocatoria en los tablones de anuncios del centro; esta asamblea tuvo lugar el día 10 del mismo mes de abril hacia las 20 horas, y a primeras horas de la tarde, sobre las tres o las cuatro, varios trabajadores interesados en su celebración se pusieron en contacto con los miembros del comité de empresa, para que asistieran a ella, los cuales, momentos antes de iniciarse el acto, estuvieron deliberando y dos de ellos entraron a manifestar que no asistían porque consideraban que la asamblea era ilegal, rehusando la propuesta que se les hizo, extensiva a los otros dos miembros del comité de huelga, para que entraran a presidirla; ante esta negativa la mesa de la presidencia se constituyó con el trabajador mas antiguo como presidente, el mas moderno como secretario y el segundo en antigüedad como vocal, asistiendo al acto 43 trabajadores, entre los que no se encontraba ninguno de los demandantes, y arrojando la votación efectuada un total de 37 votos en contra de la huelga, tres en favor de ella y tres votos en blanco, por lo que se acordó desconvocar la huelga acordada para el día 16 y remitir copia del acta de la asamblea a la Delegación Provincial de Trabajo, cosa que así se hizo en el mismo día, como igualmente se notificó aquella decisión al empresario, a la vez que se fijaron copias del acta en los tablones de anuncios del centro de trabajo 7º. Todos los actores dejaron de asistir al trabajo a partir del día 16 de abril, para sumarse a la huelga, que fue bastante generalizada entre los trabajadores del sector y duró mas de diez días: 8º.- Mediante sendos telegramas, que les fueron entregados el día 23 de abril, se despidió a los actores, aduciéndose como causa de esa medida que desde el día 16 habían dejado de comparecer al trabajo, sin justificación de clase alguna, y el 4 de mayo siguiente interpusieron la demanda que encabeza las presentes actuaciones: 9º.- Dos días antes de cursar el telegrama en que se comunicaba el despido a los cinco trabajadores que pertenecen al comité de empresa; es decir, el día 21, se había remitido a cada uno telegrama anunciándole el despido de los otros cuatro.

RESULTANDO. Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Isidro , Salvador Luis Alberto , Alfonso , Federico , Manuel , Jose Ángel , Juan Miguel , David , Joaquín , Jose Luis , Juan Manuel , Cesar , Inocencio , Sebastián , Jesus Miguel , Blas y Jorge , contra Luis Antonio , debo declarar y declaro procedentes los despidos decretados por ésta contra aquellos, y, en su virtud, debo declarar y declaro resueltos los contratos de trabajo que vinculaban al demandado con cada uno de los actores, sin derecho a indemnización alguna a favor de éstos y con absolución de dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas en la aludida demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Isidro y diecisiete mas, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan un ÚNICO MOTIVO: Fundado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado Según do de la Ley de Bases de Seguridad Social Decreto 909/1966 de 21 de abril .

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la parte recurrida, y previo dictamen del MinisterioFiscal que considero improcedente el recurso formalizado, se señaló día para la votación del mismo el día diecinueve del corriente mes de febrero.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que La sentencia contra la que se recurre fué dictada por la Magistratura de Trabajo número cinco de las de Sevilla el día 11 de Junio de 1.979 pese a lo cual el motivo único del recurso de casación por infracción de ley interpuesto y formalizado contra la misma aparece fundado en el nº. 1º del artº. 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966 , que se encontraba expresamente derogado por la Disposición Final Segunda del Real Decreto de 17 de Agosto de 1.973 , con orden expresa en la transitoria del propio Decreto de que "Las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de este texto, se acomodarán a lo dispuesto en el mismo, en cuanto a los recursos procedentes", lo que, como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe: "según reiterada jurisprudencia de esa Alta Sala, constituye t n esencial vicio de forma que impide entrar a estudiar la pretensión de la parte recurrente"; pero no es este el único vicio o defecto procesal que en la formalización del recurso se advierte, pues acusándose la infracción de lo dispuesto en los arts. 3 y 5 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 se alega que lo han sido en el doble concepto de "interpretación errónea" y de "violación o no aplicación", cuando se dice literalmente: "Resumiendo, la Magistratura "a quo" ha violado el art. 5, por inaplicación, del Decreto de 4 de Marzo de 1.977", acumulación de conceptos diferentes de la infracción contraria a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la constante jurisprudencia de esta Sala que en sentencia de 3 de febrero de

1.977 proclama la inviabilidad del recurso porque bajo un mismo tema alega "diferentes conceptos procesales, como son la violación e interpretación errónea cuya matización de cada uno de ellos es clara y perfectamente definida, lo que obliga a tratamientos separa- dos", y en la de 13 de Marzo de 1-976 que "adolece del vicio insubsanable de acumular en un solo tema dos conceptos distintos de infracción, violación e interpretación errónea, con olvido de lo prevenido en el art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", habiéndose afirmado que un precepto legal no puede ser infringido alternativamente por uno u otro de los conceptos de violación o interpretación errónea en sentencia de 18 de Diciembre de 1.972 , defectos procesales que imponen la desestimación del recurso, sin posibilidad legal de entrar en el estudio y decisión del lema de fondo que en el se plantea.

CONSIDERADO: Que el recurso dados los términos en que ha sido formalizado su único motivo queda limitado a concretar y decidir sobre la eficacia del acuerdo adoptado por la mayoría de los trabajadores de la empresa demandada en asamblea celebrada en el centro de trabajo el día 10 de Abril de

1.979, en la que se tomó la decisión de desconvocar una huelga que el Comité de empresa había acordado celebrar el día 5 anterior; con estudio de las facultades que sobre el particular corresponden al Comité de empresa, a los trabajadores en actuación personal y directa y al Comité de huelga, cuestión que dado el amparo procesal del re curso ha de resolverse partiendo de la incombatida relación fáctica de la sentencia recurrida, de acuerdo con la cual son hechos ciertos, entre otros, los siguientes: a), que para presionar en las negociaciones de un Convenio Colectivo Provincial de la actividad de mayoristas de La alimentación, el día 4 de Abril de 1.979, tuvo lugar una asamblea a la que acudieron 287 trabajadores, de los que 38 pertenecían a la empresa demandada, tomándose en la misma el acuerdo de ir a la huelga a partir del día 16 del mismo mes, con carácter indefinido; b), que al siguiente día 5, cuatro de los cinco miembros componentes del Comité de empresa de la demandada se reunieron y acordaron por unanimidad ir a la huelga a partir del día 16 y constituirse ellos mismos en Comité de huelga, notificándose el acuerdo con la antelación y con los requisitos y formalidades legales al empresario y a la autoridad laboral; c), que un número considerable de trabajadores al servicio de la empresa demandada, en número superior al veinticinco por ciento de su total, no estuvo conforme con la decisión de ir a la huelga, por lo que se puso en contacto con sus mandos intermedios y surgió el acuerdo de convocar una asamblea de los trabajadores a celebrar en el centro de trabajo, para decidir entre ellos por votación si se mantenía el acuerdo de ir a la huelga, o se dejaba sin efecto, para lo que se publicó la convocatoria en los tablones de anuncios del centro; d), que los trabajadores interesados en la celebración de la asamblea se pusieron en contacto con los miembros del Comité de empresa para pedirles que acudieran a la misma, el Comité delibera sobre la petición y por medio de dos de sus miembros comunicó que no asistirían por considerar que la asamblea pretendida era ilegal, rechazando igualmente la pretensión de que la presidieran; e), que la asamblea se celebró en el centro de trabajo, el día 10 de Abril, hacia las veinte horas, a ella asistieron 43 de los 70 trabajadores de la empresa, entre los que no se encontraba ninguno de los recurrentes, se constituyó la mesa presidencial con el trabajador más antiguo de los presentes como Presidente, el más moderno en función de Secretario y el segundo en antigüedad en la de Vocal; f), que en esta asamblea se pronunciaron 37 votos en contra de la huelga, tres en favor de ella y los restantes en blanco; g), por el resultado de lavotación se acordó desconvocar la huelga anunciada para dar comienzo el día 16 y remitir copia del acta que daba cuenta de lo tratado y acordado en la asamblea a la Delegación Provincial de Trabajo, lo que se hizo en el mismo día, así como se notificó dicha decisión al empresario y se fijaron copias del acta en los tablones de anuncios de la empresa.

CONSIDERANDO: Que el Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 consagra el recurso a la huelga como derecho de los obreros en el ámbito de las relaciones laborales (artº. 1°), con expresa declaración de nulidad de los pactos establecidos en los contratos individuales de trabajo que contengan renuncia o restricción del derecho (artº. 2º), posibilitándose su ejercicio en todos los supuestos no exceptúa- dos en la relación que contiene el artº. 11 del mismo Real Decreto-Ley , por lo que ha de estimarse lícita, por su no inclusión en la enumeración que contiene el artº. 11, la huelga que, como la que se contempla en la presente litis, tiene la finalidad de apoyar la negociación colectiva, o, como se dice en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, "se declara para presionar en las negociaciones de un Convenio Colectivo Provincial de la actividad de mayoristas de la alimentación", pero la trascendencia de esta medida en el orden social y económico aconseja el establecimiento de un sistema riguroso de formalidades para su legítima utilización, que en los términos de s;. texto regulador en el Real Decreto-Ley de 1.977 comportan:

a), su declaración en cada centro de trabajo; b), acuerdo decisorio favorable de los trabajadores, a través de sus representantes, o directamente por los mismos, Que son los afectados por el conflicto; c), comunicación del acuerdo favorable a la huelga al empresario o empresarios y a la autoridad laboral; y d), designación de Comité de huelga , requisitos que se enumeran, regulan y condicionan en los arts. 3 y siguientes del Real Decreto-Ley de 1.977 .

CONSIDERANDO: Que el artº. 3 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 exige que la declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, vaya precedida de un acuerdo expreso en mentido favorable en cada centro de trabajo, y faculta para acordarla solamente a los trabajadores, sin seguir la tendencia dominante de que pueda serlo por los Sindicatos oficialmente reconocidos, a los que tan amplio cometido se concede en otros aspectos de nuestra legislación, como el de la contratación colectiva de las condiciones de trabajo, si bien se autoriza para que lo hagan tanto por medio de sus represen tintes como dilecta y personalmente por ellos, sin que al referirse el texto legal a los representantes aluda a los Comités de empresa, o del Centro de Trabajo, por lo que a falta de aclaración válida de cuales sean "los representantes" a los que el texto legal alude el concepto no deba ser interpretado conforme al literal contenido del artº. 7 del Decreto de 6 de Diciembre de 1.977 , expresivo de que: "Los Comités de Empresas son los representantes de los trabajadores ante la misma, defienden sus intereses y tienen capacidad legal para la negociación colectiva, sin perjuicio de las acciones que en este campo puedan ejercer los Sindicatos de Trabajadores", sino en el más amplio sentido de entender la representación como mera facultad de actuar un sujeto a nombre de otro, con obligación de acatar la voluntad de los representados, que es la que en supuestos de discrepancia ha de prevalecer, cual quiera que sea el momento en que se produzca, única manera de que resulte posible la formación, expresión y ejecución de la voluntad de los trabajadores, tanto para declarar la huelga, lo que se encuentra expresamente previsto, como en el momento posterior de ejecución de lo convenido, comunicando la decisión adoptada al empresario y a la autoridad laboral, que ha de hacerse "por los representantes de los trabajadores", según dispone el artº. 3.3. del Real Decreto-Ley de 1.977 , disposición que resultaría de imposible cumplimiento en el supuesto de que el Comité de empresa si a él se limitase la posible representación de los trabajadores se negase a seguir la decisión adoptada por los mismos en su actuación personal, por lo que al no prohibirlo el texto legal pueden ser nombrados otros como representantes válidos de los trabajadores para la decisión de ir a la huelga y ejecución de lo acordado. La aplicación de los principios expuestos al caso concreto controvertido demuestra que fué legal la declaración de ir a la huelga acordada el día 5 de Abril de 1.979 por los representantes de los trabajadores de la empresa demandada, puesto que cumplieron todos los requisitos y formalidades exigidos legalmente para ello; pero acordada la declaración de huelga por la voluntad de cuatro de los cinco miembros componentes del Comité de la empresa, un número proporcionalmente considerable de los trabajadores de ella, superior al 25% del total de la plantilla, haciendo uso del derecho que les confiere el artº. 3.2.b)., del Real Decreto-Ley instó la celebración de asamblea de trabajadores, en el centro de trabajo para ratificar, o rectificar la decisión de ir a la huelga; los miembros del Comité de Empresa que sin intervención personal y directa de los trabajadores habían optado por la huelga, se negaron a convocar, asistir y presidir la asamblea, pese a lo cual ésta se celebró el día 10 de Abril de 1.979, bajo la presidencia de trabajadores designados para ello y se tomó por la mayoría de los trabajadores de la empresa el acuerdo de desconvocar la huelga y aunque en los arts. 3 y 5 del Real Decreto-Ley no se alude ala forma de adoptar este acuerdo, ni a los requisitos para ello, es indudable que esta facultad corresponde a quienes la tienen para declararla: a los trabajadores que sumen la mayoría simple de la plantilla de la empresa afectada y al no existir limitación temporal para el ejercicio de esta facultad puede serlo en cualquier momento, incluso después de la anterior positiva declaración, pues abundando en este sentido el artº. 8.2 del texto legal al que nos venimos refiriendo dispone expresamente que "en cualquier momento los trabajadores" pueden darpor terminada la huelga, por lo que la inicialmente declarada en el seno de la empresa recurrida el día 5 de Abril de 1.979 quedó desconvocada y dejada sin efecto el día 10 de los mismos y año, sin posibilidad de justificar conductas que quieran traer causa del primero de dichos acuerdos.

CONSIDERANDO: Que el artº. 5, del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 crea la figura del Comité de huelga, en mezcla aparentemente contradictoria de atribuciones entre los conceptos de trabajadores, sus representantes y el Comité de huelga, atribuyendo a éste la representación del colectivo en huelga con la facultad de "participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto", sin posibilidad legal de interferirse en lo que sea voluntad de los trabajadores afectados por la huelga, que es la que en todo momento ha de prevalecer, por ser los facultados tanto para declarar la huelga, como para desconvocarla, o darla por terminada, en el momento en que lo estimen conveniente, viniendo obligados sus representantes, lo mismo que la representación del colectivo en huelga a acatar sus decisiones adoptadas en forma legal y a hacerlas valer, dándoles adecuado cumplimiento, aún cuando no coincidan con sus opiniones personales, lo que conduce a la desestimación del recurso, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de DON Isidro y diez y siete más, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO CINCO, de las de SEVILLA, el día once de Junio de mil novecientos setenta y nueve , en procedimiento instado por los recurrente, contra el empresario DON Luis Antonio , sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones de instancia, a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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