STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2459/1993
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 2459/93 interpuesto por INMOBILIARIA BERMONT S.A., representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1530/91 interpuesto por Inmobiliaria Bermnot S.A., contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Barcelona, durante el ejercicio de 1991.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por INMOBILIARIA BERMONT S.A., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 1530/91, formalizada la demanda en la que alegó los hechos que invocó los fundamento de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos :

" que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y con el expediente administrativo del que se me dio traslado y que devuelvo , se sirva admitirlo y en sus méritos se tenga por deducida en tiempo y forma, demanda contencioso administrativa, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 16 de Julio de 1991, y previo los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que , estimando el recurso interpuesto, acuerde anular y dejar sin efecto la resolución impugnada, y en su consecuencia acuerde la anulación de la liquidación nº. 600177 practicada a mi principal, por el concepto de tasa de equivalencia".

Conferido traslado de aquella a la representación procesal de la parte demandada,evacuó trámite de contestación pidiendo que" tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y en su día dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y pretensiones deducidas y manteniendo la liquidación que se enjuicia por ser ajustada a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 16 de Febrero de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Fallo

" en atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la entidad INMOBILIARIA BERMONT S.A., contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona recogidas en el fundamento jurídico primero, sin expresa condena en costas."TERCERO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , acto que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de INMOBILIARIA BERMONT S.A. pretende que se case la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó su demanda contra la resolución de 16 de Julio de 1991 del Ayuntamiento de Barcelona que había confirmado la liquidación girada por tasa de equivalencia.

Ampara la recurrente los motivos de casación en el número 4º del artículo 95.1. de la Ley de la Jurisdicción y alega en primer lugar la aplicación indebida del artículo 20,1º. de la Ordenanza Fiscal nº. 17 de 1989, extendiendo la modalidad distinta de la regulada en dicho precepto.

En síntesis argumenta la parte que el referido precepto se refiere a la tarifa a aplicar a la modalidad del impuesto que recae sobre el incremento de valor de los terrenos entre dos transmisiones, pero no a la de Tasa de Equivalencia, negando que el tipo de gravamen contenido en el artículo 20 tenga la condición de tarifa general o que pueda hablarse de tarifa única, ni que exista remisión a la misma que si constaba en las Ordenanzas de 1970 a 1979 pero que no aparece en la de 1989.

Frente al criterio de la recurrente, que reitera los argumentos empleados en la instancia, ha de aceptarse el de la Sala sentenciadora que partiendo de los antecedentes históricos y de la evolución normativa de las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento exaccionante, llega a la razonada conclusión de que el tipo establecido en el artículo 20 referenciado, aunque aluda expresamente a la modalidad de transmisión no lo hace de forma exclusiva, ya que no existe ningún otro precepto que regule la tarifa aplicable a la Tasa de Equivalencia, sin que de ello pueda deducirse que dicho tributo no existiera en Barcelona por renuncia de su Ayuntamiento, como sostenía la recurrente y rechaza el fallo de instancia, pues aparte de la dudosa legalidad de tal renuncia a una de las formas de aplicación del gravamen, en todo caso tendría que haber sido expresa y clara.

Antes al contrario estando puesta en la Ordenanza la Tasa de Equivalencia y no constando para ella una tarifa concreta , no constituye interpretación analógica , como recoge la Sentencia impugnada y es la mas conforme al común sentido, la que entiende que la tarifa establecida para los incrementos de valor en caso de transmisión de los terrenos sea aplicable a la otra modalidad decenal de los que pertenecen a personas jurídicas, puesto que ademas en Barcelona dicha tasa equivale a una transmisión conforme a la Ley de Regimen Local de 1955 vigente hasta el 1 de Enero de 1990.

SEGUNDO

Alega en segundo lugar la recurrente la interpretación errónea del tipo de Tasa de Equivalencia, contenida en las Ordenanzas Fiscales hasta 1979, por inexistencia de tarifa general alguna.

El mismo planteamiento de la alegación revela su inadmisibilidad como motivo de casación, ya que lo alegable, según el nº.4 del artículo 95.1. en que pretende ampararse, es " la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", lo que no puede predicarse de normas que por no estar ya vigentes no son aplicables.

Lo que en realidad combate otra vez la parte recurrente es el criterio interpretativo de la Ordenanza sostenido por la Sala de instancia en base a los antecedentes históricos, lo que ya se incluye en las anteriores alegaciones y que ha sido objeto de análisis en el precedente fundamento, con rechazo de las tesis esgrimidas frente a la Sentencia impugnada, cuyo criterio se ha confirmado.

TERCERO

Tambien alega la recurrente la infracción del artículo 513,1º de la Ley de Regimen Local de 1955, en relación con el artículo 516,1º y 2º de la misma Ley por inexistencia de graduación del tipo aplicable a las supuestas Tasas de Equivalencia en la Ordenanza, basando la ausencia de dicha graduación en lo manifestado por el propio Ayuntamiento al resolver el recurso administrativo contra la liquidación y reconocer que no se dice nada en la Ordenanza respecto al tipo impositivo o tarifa aplicable al supuesto de Tasa de Equivalencia.

La graduación que impone el precepto invocado solo exige que el Ayuntamiento elija una tarifa, que no tiene que ser plural, siempre que se encuentre dentro del margen legalmente establecido y en cuanto ala ausencia de un tipo expresamente regulado para la Tasa de Equivalencia, ha de estarse a lo dicho en el primero de estos fundamentos, en el que se confirma el criterio , ya reiteradamente aludido, de la Sala de instancia sobre la aplicación de la misma tarifa a ambas modalidades del impuesto de plus-valía.

CUARTO

Finalmente invoca la recurrente infracción del artículo 31.3. de la Constitución en relación con el artículo 54 de la Ley General Tributaria. En síntesis argumenta que no debe existir duda sobre el precepto que establece la obligación de pago de un tributo, sin que sean necesarias complicadas presunciones y que el tipo de gravamen debe ser el que corresponde, lo que impone una norma concreta, ya que en otro caso se vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad y publicidad normativa.

Una vez mas hemos de remitirnos a la doctrina sentada en el primer fundamento de esta Sentencia que acoge el criterio interpretativo del fallo de instancia y llega, por otra parte sin ningún esfuerzo lógico, a la conclusión de que es conforme a razón entender que regulandose en la Ordenanza las dos modalidades del Impuesto la única mención a la tarifa concreta es la aplicable a ambas, aunque se contenga en una norma en que expresamente se hable solo de transmisiones, pues la tesis opuesta, es decir la de concluir que las personas jurídicas no están obligadas a pagar la Tasa de Equivalencia en Barcelona por renuncia tácita de su Ayuntamiento, carece de base razonable.

QUINTO

En cuanto a costas y no dándose lugar a la Casación pretendida, ha de estarse a lo establecido en el artículo 102.3. de la Ley de la Jurisdicción e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILILARIA BERMONT S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Febrero de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1530/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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