ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8712A
Número de Recurso3903/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "VENTAFRUT JIMÉNEZ, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) en el rollo nº 313/99, dimanante de los autos nº 11/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción por inaplicación del art. 1281, 1255 y 1091 del Código Civil y el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto la aseguradora demandada incumplió su obligación de pasar el recibo al cobro en el lugar pactado en el contrato, el domicilio de la tomadora, con lo que el impago de la prima no puede determinar la suspensión y resolución del contrato, habiéndose prorrogado de forma automática el contrato de seguro concertado.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, como son el art. 1281 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, el art. 1255 del Código Civil, sobre la libertad de pactos, el art. 1091 del Código Civil, sobre el nacimiento de las obligaciones y el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la naturaleza imperativa de los preceptos contenidos en dicha ley, así como la validez de las cláusulas más beneficiosas para el asegurado, mezclando cuestiones sustantivas e interpretativas que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el escrito de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99). A ello habría que añadir que es doctrina reiterada de esta Sala que no es admisible en casación la cita del art.1281 del CC, sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC porque la parte recurrente se aparta de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la hermeneútica contractual, proponiendo una interpretación del contrato simplemente distinta de la constatada en la sentencia recurrida, cuya motivación en modo alguno permite sospechar que sea absurda, ilógica o irrazonable de un modo tal que justifique la admisibilidad del motivo, pues la parte recurrente se limita a dar por sentada su propia y parcial versión de los hechos, por entender que el impago de la prima tuvo su origen en el incumplimiento de la demandada al no pasarle el recibo al cobro en el lugar pactado en el contrato, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, conforme al cual la causa del impago tuvo su origen en la voluntad de la demandante, la cual devolvió el recibo al no interesarle la prórroga del contrato.

    Partiendo de lo expuesto resulta que la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de las normas interpretativas de los contratos, desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, sin haber impugnado por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de suerte que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, puesto que la valoración de dicha prueba no se ha impugnado por la vía casacional idónea, a saber, articulando uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), resulta que la parte recurrente busca a través del presente motivo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando la conclusión de la resolución impugnada nada tiene de absurda, ilógica, ni razonable, si se respeta la valoración probatoria de la Sentencia recurrida, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1- 00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes). En suma, toda la argumentación de la recurrente parte de una interpretación propia de los términos del contrato apoyada en una también particular apreciación de los hechos, de la que se quiere extraer un cierto contenido obligacional para el demandado y, tal cosa supone, en definitiva, hacer supuesto de la cuestión al apoyar el alegato en la apreciación fáctica e interpretación interesada de la recurrente, que no puede imponerse a la de los órganos de instancia, conforme a cuanto ha quedado expuesto.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1248 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida parte de que el hijo del gerente de la empresa devolvió el recibo y de que la actora estaba renovando la póliza con otra compañía, lo que apoya en la prueba testifical, cuando no existe documentación alguna que justifique tales extremos.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, pues si bien en el encabezamiento se mencionan únicamente preceptos relativos a la prueba testifical, en el cuerpo del motivo se extiende también a la documental, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10- 94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de

    M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido. A ello se suma la circunstancia de que la Sala ha indicado que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15- 12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampococabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria si se atiende a la valoración conjunta de la prueba efectuada por ella. Circunstancias las expuestas que determinan la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1247.1º del Código Civil, por cuanto la Sentencia recurrida se basa en las declaraciones de unos testigos inhábiles por disposición de la Ley, y que por tanto no han de ser tenidas en cuenta.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art.

    1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque la parte ahora recurrente no opuso en la instancia la oportuna tacha de testigos si consideraba que, en los propuestos de contrario, concurría causa legal para ello, planteando tal cuestión por primera vez en fase de apelación, con la consecuencia de que dicho planteamiento era una cuestión nueva en apelación, y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad de lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "VENTAFRUT JIMÉNEZ, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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