STS, 24 de Enero de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:8743
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 301.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Devolución de ingresos indebidos. Retenciones. Plazo. Comunicación

fehaciente.

NORMAS APLICADAS: Art. 155 de la Ley General Tributaria; art. 123 del Reglamento de 20 de agosto de 1981; art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de julio, 26 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 .

DOCTRINA: Si la entidad reclamante ha conocido las retenciones en determinada fecha, con base

suficiente para formular la reclamación y ésta se produjo después del plazo legal de quince días, el

ejercicio de la pretensión fue extemporáneo.

La comunicación fehaciente debe contener la retención y los elementos o conceptos sustanciales

por la determinación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación núm. 1.574/1993, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 295/1992 , en materia de Impuesto sobre Tráfico de Empresa.

Antecedentes de hecho

Primero

La reclamación interpuesta por la entidad asistencial "Clínica Nuestra Señora de América, S.A.», concertada con la Seguridad Social, contra retenciones del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid y su resolución de 28 de abril de 1988, igualmente confirmada en alzada por el Tribunal Central en fecha de 20 de noviembre de 1992, que declaró extemporáneo el recurso por entender inadmisible la reclamación previa.

Segundo

Contra la expresada resolución, la Clínica accionante interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Clínica Nuestra Señora de América, S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de noviembre de 1991, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia sobre retención por elImpuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y en su consecuencia lo anulamos y declaramos:1º Que los servicios sanitarios prestados por la recurrente en virtud de los conciertos con el INSALUD litigioso, se encuentran comprendidos en la exención establecida por el art. 34, núm. 18, a) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y que por tanto. 2.° Procede reconocer el derecho de la parte actora a que le sea devuelta la cantidad de 7.469.551 ptas., sin efectuar condena en costas.»

Tercero

Notificada a las partes la anterior sentencia y disconforme con ella, el Abogado del Estado preparó el presente recurso de casación elevándose las actuaciones a esta Sala en la que comparecieron ambas partes formulando los respectivos escritos de formalización y oposición.

Cuarto

Declarada la admisibilidad del recurso de casación, por providencia de 1 de diciembre de 1993, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el día 17 de enero de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se deduce al amparo del art. 95.1.4 por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como primer motivo de casación la infracción de los arts. 155 de la Ley General Tributaria, 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 20 de agosto de 1981, y el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por entender que si bien el art. 155 de la Ley General Tributaria establece el derecho de los contribuyentes a la devolución de ingresos indebidos, remitiéndose a la forma que reglamentariamente se determine para hacerla efectiva, el art. 123.3 del Reglamento de 20 de agosto de 1981, aplicable por su fecha al supuesto enjuiciado, establece un plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o en su defecto desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención, requisitos que considera incumplidos al haberse rebasado por el contribuyente el período hábil en que debió practicarse la reclamación, añadiendo además que no deben confundirse los actos privados de retención con los actos administrativos a efectos de pretender que el retenedor comunique e informe sobre los recursos procedentes.

Segundo

En relación con este planteamiento conviene destacar que según se deduce de lo actuado, la Clínica aquí recurrida, aun admitiendo que no recibiera carta de pago alguna del Impuesto en el momento del cobro de las correspondientes facturas, ni en ningún otro momento posterior, sí tuvo conocimiento el día 7 de agosto de 1987, de la comunicación conteniendo el certificado expedido por la Dirección Provincial de Madrid del INSALUD, de 27 de julio de 1987, que le sirvió para formular la reclamación deducida contra retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, el 27 de agosto de 1987, lo que significa que la "Clínica Nuestra Señora de América, S.A.», se dio por enterada del contenido de dicha certificación el 7 de agosto de 1987 y con esta base formuló la reclamación, casi veinte días después, transcurrido el plazo preclusivo de los quince días.

Los datos que le fueron facilitados en el referido certificado, contenían una relación de las cantidades constitutivas del importe íntegro, del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y del líquido correspondiente a los años de 1981 a 1985, ambos inclusives. Ascendiendo a 7.469.551 ptas la cantidad total retenida.

El art. 123.3 del Reglamento de 20 de agosto de 1981, aplicable por su fecha al supuesto cuestionado, establece para la viabilidad de la reclamación, que ésta se deduzca dentro del plazo de quince días contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o en su defecto desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Ocurre entonces que si la entidad reclamante ha conocido las retenciones en determinada fecha, con base suficiente para formular la reclamación y ésta se produjo después del vencimiento del plazo de quince días, el ejercicio de esta pretensión fue, sin duda, extemporánea, pues el cómputo inicial del plazo arranca en este caso desde el momento en que se manifestó haber tenido conocimiento de la retención.

Ahora bien, aunque la presunción de suficiencia de la comunicación es muy vehemente, desde el momento que sirvió a los fines impugnatorios pretendidos por la reclamante, habrá de confirmarse odescartarse a la luz de los criterios jurisprudenciales expresados al respecto en numerosas Sentencias de esta Sala de 9 de julio, 26 de noviembre y 30 de diciembre de 1992, entre otras, de las que se extrae como conclusión que la comunicación fehaciente a que alude el art. 123.3 del Reglamento de 20 de agosto de 1981, aunque no puede equipararse a la notificación de un acto administrativo, salvo que procediera de un órgano estatal o autonómico, como en cualquier caso tiene la virtualidad de abrir o precluir unos cauces impugnatorios, si en ellos se prescinde de suministrar elementos cuyo conocimiento resulta imprescindible para ejercitar los derechos procedentes, esta insuficiencia puede determinar un grado de indefensión en el afectado capaz de incidir negativamente en el principio de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

Tercero

En consecuencia, la comunicación debe contener la retención y los elementos o conceptos sustanciales que las determinaron.

En nuestro caso, aunque globalizada la certificación con arreglo a las cantidades anuales, puede inferirse de ella el concepto impositivo, el sujeto pasivo, los importes íntegros, los importes líquidos y las retenciones, elementos que, aunque fuera de plazo, han permitido a la empresa reclamante formular unas alegaciones sobre el fondo reveladoras de que de haberlas presentado en período hábil, hubieran permitido, como se deduce de la sentencia de instancia, que prosperase su pretensión.

Han de considerarse infringidos según lo expuesto, los preceptos en que se apoya el motivo de casación invocados por el Abogado del Estado, con los efectos derivados de esta declaración.

Con arreglo al art. 102.3 de la citada Ley reguladora, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en las instancias, debiendo satisfacer cada parte las que hubiera causado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución , emitimos el siguiente:

FALLO

  1. Se estima el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 1992, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 295/1992 , que se casa y anula. 2.° Se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por "Clínica Nuestra Señora de América, S.A.», contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de noviembre de 1992, que se declara ajustada a 302 Derecho. 3.e Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en la instancia, acordando que cada parte satisfaga las suyas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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