ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:9696A
Número de Recurso1039/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Teresa Vázquez Álvarez, perteneciente al partido judicial de Pontevedra, designada por el turno de oficio para la representación de D. Carlos Francisco, presentó escrito ante esta Sala dentro del plazo de los treinta días siguientes a su emplazamiento, en concreto con fecha 27 de marzo de 2001, solicitando la designación de un nuevo Procurador perteneciente al partido judicial de Madrid para la representación procesal de D. Carlos Francisco en el recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) en el rollo nº 34/99 dimanante de los autos nº 112/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados.

  2. - Designada por el Colegio de Procuradores de Madrid a Dª Virginia Gutierréz Sanz, dicha designación le fue comunicada al recurrente por exhorto a los efectos de se procediera a formalizar y presentar el correspondiente recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 30 de marzo de 2004, notificada el día 16 de abril de 2004, por la que se requirió a la Procuradora desginada para que en el plazo de treinta días formalizara el oportuno recurso de casación anunciado ante la Audiencia Provincial, bajo apercibimiento de declarar caducado su derecho, caso de no hacerlo, habiendo transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado el recurso de casación anunciado.

  3. - El Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Dª Maite, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo nº 34/99, dimanante de los autos nº 112/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados.

  4. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Formulados dos recursos de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, comenzaremos con el examen del recurso de casación anunciado por la representación procesal de D. Carlos Francisco.

    Pues bien, en relación con dicho recurso resulta que, requerida por Providencia de fecha 30 de marzo de 2004 la Procuradora designada por el turno de oficio para la representación de D. Carlos Francisco, para que en el plazo de treinta días formalizara el oportuno recurso de casación anunciado ante la Audiencia Provincial, con apercibimiento de caducidad del recurso, habiendo sido notificada dicha resolución el día 16 de abril de 2004, con fecha 3 de junio de 2004 se dictó Diligencia de Ordenación haciendo constar la falta de presentación de escrito alguno por la representación de la parte recurrente, con la consecuencia de que los treinta días de que se disponía para interponer el recurso de casación ante esta Sala han transcurrido sin haberlo efectuado, siendo por tanto procedente declarar caducado el recurso y firme la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto por el art. 1704 de la LEC de 1881.

  2. - Una vez determinada la caducidad del recurso de casación anunciado por la representación de D. Carlos Francisco, procede entrar a examinar el recurso interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Dª Maite.

    Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que, de la intención de las partes contratantes, cabe concluir que la póliza de seguro objeto del presente procedimiento cubría los riesgos en la práctica y enseñanza de la equitación por parte de los terceros usuarios de los caballos del picadero al ser el titular de dicha póliza quien se sirvió del caballo, por detentar la posesión, siquiera mediata del caballo.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, por faltar a las exigencias mínimas de claridad implícitas en este precepto (art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley), y carencia manifiesta de fundamento previsto en el art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte segun criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, porque es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no pueden citarse las normas supuestamente infringidas mediante grupos de artículos (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 20-6-96, 13-5-97, 13-12-97 y 25-2-98), ni citar el art. 1281 CC sin especificar con toda claridad cuál de sus dos párrafos se considera concretamente infringido (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 4-7-97 y 26-7-97), invocando también el art. 1282, ya que éste es complementario del párrafo segundo (interpretación intencional) y no del primero, referido a la interpretación literal (SSTS 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 19-9-97 y 3-4-98), de manera que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95 y 3-4-98), ni, en fin, citar en un mismo motivo, como infringido, casi todo el conjunto de normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos (SSTS 7-4-95, 30-9-97 y 3-11-97), como hace la parte recurrente en el presente caso, siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12-96, 24-7-97, 3-9-97, 19-9-97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso, no cabe sino concluir la carencia de fundamento del motivo, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación literal de la póliza de seguros, tal y como se deduce del fundamento de derecho primero, concluyendo que la actividad objeto del seguro la constituía, a tenor de las Condiciones Particulares de la póliza, la responsabilidad extracontractual del asegurado. Añade que en todo caso los términos son claros y precisos y no surge duda alguna en cuanto a su interpretación y la exclusión de su utilización por terceras personas distintas del asegurado, máxime cuando entre los riesgos excluidos se contemplan, entre otros, el uso del animal a destino distinto del específicamente establecido en aquellas condiciones , así como los daños ocasionados por los animales que están en custodia de personas ajenas al asegurado. En la medida que ello es así, continúa la Sentencia recurrida, si los daños y perjuicios objeto de reclamación derivan de las lesiones producidas a la actora como consecuencia de la caída de un caballo que montaba y que había alquilado, previo pago de un precio cierto, en el picadero "Atalaya" de Sanxenxo, del que era titular y cuyo negocio explotaba el demandado Sr. Carlos Francisco, tomador y asegurado del contrato de seguro en cuestión, resulta que tal actividad estaba fuera de la cobertura de la póliza, sin que pueda llevar a confusión el hecho de que entre las actividades que quedan insertas en el ámbito o alcance del seguro se halle "la práctica o enseñanza de la equitación", porque tal ha de entenderse referida (al ponerla en relación con la descrita actividad asegurada), al ejercicio de tales disciplinas, exclusivamente, por el asegurado y no por terceras personas, como es el caso. A la vista de lo expuesto resulta que la conclusión de la Audiencia se apoya en una interpretación literal del contrato, planteando la parte recurrente el motivo de casación prescindiendo de los datos y argumentaciones de la Sentencia recurrida para concluir que dicho contrato cubría el riesgo producido en el presente caso, buscando en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de la literalidad del documento, cuando la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica, ni razonable, si se respeta esa literalidad, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la literalidad del contrato.

  3. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 431, 432, 1902, 1903 y 1905, todos del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que, habiéndose alquilado un caballo, teniendo nula experiencia y habiéndose acompañado por un monitor, el que se sirve de la montura es el dueño, bien por si mismo o a través de un monitor, al ser este el que controla el riesgo y por tanto debe responder de los daños causados, de suerte que aun cuando la póliza cubriese únicamente los riesgos de uso por parte del propietario, al ser este el que se sirvió del caballo, resulta que el riesgo está dentro de la cobertura del contrato de seguro.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, porque pretendiéndose a través del motivo una nueva interpretación de la póliza del contrato de seguro para, a partir de esa nueva interpretación, concluir que la utilización del caballo se llevó a cabo por el propietario del picadero, resulta que en el motivo no se citan como infringidas las normas sobre interpretación de los contratos que se consideran infringidas, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al apartarse de la interpretación del contrato realizada por la Sentencia recurrida, apoyada en una también particular apreciación de los hechos que no puede imponerse a la de los órganos de instancia, proponiendo en suma a lo largo del motivo una interpretación favorable a sus intereses, diferente a la constatada por la resolución recurrida tras la interpretación literal del contrato, todo ello sin haber desvirtuado previamente dicha interpretación, siendo de aplicación lo expuesto en el anterior motivo de casación del presente recurso, que damos por reproducido para evitar dilaciones innecesarias.

  4. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega en el encabezamiento del motivo la infracción de los arts. 1249 y 1254 del Código Civil, haciendo referencia en su fundamentación al art. 1253 del mismo cuerpo legal. Basa la parte recurrente tal motivo en que en las actuaciones existen hechos completamente acreditados sobre la base de los cuales se debería haber deducido que la póliza de seguros cubría los riesgos en la práctica y enseñanza de equitación por terceros usuarios de los caballos del picadero, de suerte que en la conclusión de la Sentencia recurrida falta del enlace preciso y directo entre lo acordado y los hechos demostrados.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC, en relación con su art. 1707, y en la de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC. Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación, al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (así, SSTS 12-3-98 y 28-3-98,), siendo asimismo doctrina de esta Sala la de que no pueden mezclarse en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC, ni alegarse juntos (STS 12-3-98).

    Pero es que, además, en el motivo concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto el mismo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al soslayar la interpretación del contrato realizada por la Sentencia recurrida para concluir que la póliza de seguros cubría los riesgos en la práctica y enseñanza de equitación por terceros usuarios de los caballos del picadero, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero tras la interpretación del contrato. En la medida que ello es así, lo pretendido por el recurrente a través del motivo es una nueva interpretación de la póliza de seguro, sin citar para ello norma alguna sobre interpretación de los contratos, debiendo recordarse además que citado el art. 1253 del CC como infringido, no cabe confundir, como hace la recurrente, el proceso de interpretación, apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones hermeneuticas y probatorias de los diferentes medios de prueba (que es lo que cabalmente ha efectuado la sentencia recurrida), con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa de la prueba que lleva al Juzgador a dar como probados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas (SSTS 5-3-99 y 19-3-99). Como consecuencia de lo expuesto no puede reputarse infringido el art. 1253 CC al no haber sido utilizada por la Sentencia recurrida la prueba de presunciones, siendo doctrina de esta Sala que la denuncia del error de derecho no puede recaer sobre la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de dicho medio de prueba, habiendo acudido únicamente a los medios de prueba directos (entre otras, SSTS 10-9-97 y 15-6-98), lo que unido a la falta de cita de alguna norma legal sobre interpretación de los contratos determina que tales conclusiones deban ser mantenidas en casación, constituyendo el motivo una mera reafirmación voluntarista de las pretensiones del recurrente carente de todo fundamento.

  5. - Procediendo por tanto la declaración de caducidad e inadmisión de los recursos de casación las costas deben imponerse a las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - DECLARAR CADUCADO EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la representación procesal de D. Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) en el rollo nº 34/99 dimanante de los autos nº 112/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados.

    2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Dª Maite, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) en el rollo nº 34/99 dimanante de los autos nº 112/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados.

    3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    4. - Imponer las costas a las partes recurrentes, por mitades iguales.

    5. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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