STS 771/1997, 19 de Septiembre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2623/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución771/1997
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Fernando, sobre reclamación de cantidad , cuyo recurso fue interpuesto por D. Everardo, D. Jesús, D. Rogelio, Dña. Gabriela, D. Luis Andrés, D. Pedro Enrique, D. Carlos, D. Gerardo, D. Marcelino, D. Jose Manuel, D. Luis Miguel, D. Adolfo, D. Domingo, D. Inocencio, D. Rafael, D. Carlos Manuel, D. Pedro Antonio, D. Claudio, D. Guillermo, D. Oscar, D. Jose Enrique, D. Juan Enrique, D. Cosme, D. Imanol, D. Roberto, D. Carlos Daniel, D. Victor Manuel, D. Eloy, D. Lázaro. Dña. Mónica, D. Carlos Jesús, D. AgustínD. Enrique, D. Miguel Ángel, D. Emilio, D. Luis, D. Jose Ángel, D. Juan Pablo, D. Donatoy D. Lorenzorepresentados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, y defendidos por el Letrado D. Manuel Martínez Blanca, en el que son recurridos D. Carlos Albertoy otros, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Milagros Vizcaino Monedero en nombre y representación de D. Everardoy otros, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra D. Carlos Alberto, D. Carlos María, y contra D. Cristobal, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimo se aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: que los demandados han de abonar a sus mandantes la cantidad principal reclamada (40.142.240 ptas), más los interese legales y costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Azcárate Goded, quien contestó a la demanda formulando la excepción de litis pendencia y falta de legitimación pasiva, y solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de San Fernando, dictó sentencia el 31 de marzo de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones planteadas por los demandados, debía desestimar y desestimaba igualmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vizcaíno Monedero en nombre y representación e D. Everardoy otros, cuya relación consta en el escrito de demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Carlos Alberto, D. Carlos Maríay D. Cristobal, representados por el Procurador Sr. Azcárate Goded de las reclamaciones seguidas por los actores contra ellos en el presente procedimiento y con imposición de costas a los actores."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recuso con arreglo a Derecho, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia el 5 de julio de 1993, que contenía el siguiente FALLO: " Que, desestimando el recurso formulado por la representación de los actores D. Everardoy 39 más que se citan en el encabezamiento contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1992 dictada por el Iltmo,. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 2 de San Fernando en el procedimiento de menor cuantía seguido con el nº 256 /91 a instancia de los referidos contra D. Carlos Alberto, D. Carlos Maríay D. Cristobalsobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1692, 4º, como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1.281, párrafo primero, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 en relación con el art. 1.278, ambos del Código Civil, todas violadas por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta de los escritos rectores del proceso que D. Everardoy treinta y nueve personas más, como ex socios de la Tercera Fase de la Sociedad Cooperativa de Viviendas DIRECCION000, ejercitaron acción personal contra D. Carlos Alberto, D. Carlos Maríay D. Cristobal, componentes del Consejo Rector de la mencionada Cooperativa, en reclamación de 40.142.240 ptas, por la actuación en sus cargos de Presidente, Secretario y Tesorero. Opusieron los demandados la excepciones de litis pendencia y falta de legitimación pasiva, y negaron los hechos de la demanda, desestimando el Juzgado tanto dichas excepciones como ésta. Apelaron únicamente los actores y la Audiencia, manifestando que la desestimación de aquellas quedó firme al no recurrir la parte demandada, confirmó la sentencia absolutoria. Para llegar al fallo señala la Audiencia que los demandantes no aclaran cual es la causa de pedir, pues solo citan los arts. 1089 y 1101 del C. Civil, sin concretar precepto legal alguno que les legitimase para reclamar a su favor el presunto crédito de tal cantidad por mala gestión de la Junta Rectora originante de ese mayor coste de la promoción; tampoco aclaran si eran los únicos componentes de la Cooperativa; ni, caso afirmativo, en que forma repartirían entre ellos la cantidad, por lo que tenían que haber acreditado cada uno el precio de adquisición de su vivienda y cual habían abonado, concretando el perjuicio real a título individual, aunque acumulasen las reclamaciones, ocurriendo, por el contrario, que no fundamentan la demanda en la Ley general de Cooperativas nº 3/1987, de 2 de Abril, ni su reclamación puede incardinarse en sus arts, 64 y 65, pues ni hay acuerdo en asamblea para reclamar contra el Consejo Rector, ni la acción se base en el perjuicio personal sufrido por cada uno de los actores, careciendo de acción como componentes de una colectividad, al no haberse adoptado acuerdo de reclamación en asamblea general y a título individual, al no ser esa su pretensión. Por otra parte, sienta la Audiencia que "de la prueba practicada en autos no resulta la lesión patrimonial que ellos aducen en ninguna de las partidas que reclaman", para lo cual va analizando cada uno de los conceptos.

Recurren en casación los ex cooperativistas.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC y dado que es doctrina reiterada y constante de esta Sala que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la jurisprudencia, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente (SS de 14-3, 25-4, 24-5 y 9-12-85, o 29-9-88, así como art. 1707 LEC), copiamos literalmente su formulación, que dice así: " como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla de hermenéutica del art., 1281, párrafo primero, 1282, 1283, 1284, 1285, en relación con el art. 1278, ambos del Código Civil, todas violadas por inaplicación. Siendo claros los términos de los dos contratos de opción de compra del derecho a edificar y otro de propiedad, el primero de fecha 12 de agosto de 1985, y otro de la propiedad que finalmente se llevó a cabo el día 2 de septiembre de 1985, la Sala tercera vuelve nuevamente a calificar a este segundo contrato de compra del derecho a edificar por precio de 23.638.500, y no de compra de la propiedad de la parcela."

Como se ve por la simple lectura de cuanto antecede, existe un gran confusionismo en la fomulación y no se sabe cual es el canon interpretativo que se pretende aplicar, si el de la literalidad o el de la búsqueda de la intención de los contratantes, debiendo destacarse que inicialmente parece aludirse al primero, pero luego al segundo, mas sin citar en el desarrollo cuales son los actos anteriores, coetáneos o posteriores a tener en cuenta y de los que haya prescindido la Audiencia, ni en que sentido se infringen los arts, 1283, 1284 y 1285. Por ello se ha de destacarse: 1º) Que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre ilógico o absurdo, pero esto último no es aplicable al caso, dado que el contrato de 12 de agosto de 1985 contiene un derecho de opción de compra y el de 2 de septiembre de 1985 el ejercicio efectivo de ese derecho por el precio estipulado, reconociéndose la propiedad de la primera planta a la vendedora, que ya la tenía construida, al menos en estructura y sin que, por ello, la Cooperativa pagase cantidad alguna por su construcción, y como la finca se adjudicó en pago a la vendedora en procedimiento del art. 131 de la L.H. y la vendedora cedió el remate a la Cooperativa, por ello figura a su nombre en el registro incluso la planta baja, que en realidad (el Registro no tiene carácter constitutivo) pertenece a la tan aludida vendedora, a la que se otorgaron poderes para solventar el problema y adecuar la situación a la realidad extraregistral, lo que también justifica la diferencia meramente formal del precio, pero sin que en modo alguno se justificase daño para la Cooperativa o los cooperativistas. 2º) Aunque la interpretación es quaestio iuris y la vía de impugnación es la adecuada, salvo el confusionismo apuntado, lo que no puede pretenderse es sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por los Tribunales en el uso de facultades que le son propias (SS, entre muchas otras, de 30-10, 10 y 22-11-1982; 4-5-84; 26-9-85 y 28-2-86). 3º) Insistiendo en lo apuntado, no se pueden citar como infringidos, tal como hace el motivo, todos los preceptos que cita en bloque, porque el art. 1281 del C. Civil consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el 1282 es supletorio del párrafo 2º del art. 1281 y no del primero (S. de 17-3-83) y si las reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.c forman un conjunto armónico entre sí, todas están subordinadas al párrafo primero del art.1281, que tiene rango preferencial y prioritario (SS de 10-5-91; 1-3-93; 29-3-94 y 28-6-95), de manera que la indagación sobre la intencionalidad de las partes es necesaria si la claridad de los términos de los contratos deja dudas sobre su sentido, pero por ello no pueden alegarse como infringidos al mismo tiempo el párrafo 1º del art,. 1281 y los demás arts que complementan el párrafo 2º, por todo lo cual y por no ser ilógica o absurda, ha de mantenerse la interpretación de los tribunales de instancia, con fracaso del motivo. 4º) Por otra parte, olvidan los recurrentes que la Audiencia les niega legitimación activa, cuestión previa al examen de la cuestión de fondo, aunque íntimamente ligada con ella y que no se ataca en el recurso, razón ésta por la que también habría de ser desestimado.

TERCERO

Al no haber lugar al recuso, las costas han de imponerse por imperativo legal a los recurrentes (art. 1715, párrafo último, LEC), con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Everardoy otros, contra la sentencia dictada, en 5 de julio de 1993, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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