ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8756A
Número de Recurso4043/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dª. Amalia Ruiz García, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de EXCAVACIONES ALCONCHEL. S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Huesca en el rollo nº 33/00, dimanante de los autos nº 181/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y se cita como precepto vulnerado por la Sentencia recurrida el artículo 359 de la LEC de 1881, por incongruencia omisiva, y los arts. 1.281, párrafo primero y 1.225 del Código Civil. Se argumenta por el recurrente que la Sentencia dictada por la Audiencia incurre en incongruencia al resolver las peticiones contenidas en la reconvención formulada por la parte recurrente de modo distinto a la demanda inicial planteada de adverso.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en la medida en que se hace cita, primero en el encabezamiento y después en el desarrollo del motivo, de una disparidad de disposiciones que, de haber sido infringidas por la Sentencia impugnada, hubiera requerido su alegación y consiguiente argumentación a través de los motivos procedentes, de manera que esta cita plural de preceptos reguladores de cuestiones heterogéneas, no cumple las exigencias de claridad que impone el art. 1707 de la LEC de 1881. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000).

    El motivo expuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación tampoco se requiere previa audiencia de parte, ya que en su formulación olvida la parte recurrente la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). En aplicación de la precedente doctrina al supuesto que nos ocupa, no puede tacharse de incongruente la Sentencia de segunda instancia impugnada en la medida en que en su Fundamento de Derecho Primero confirma íntegramente todos los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, y en su Fallo desestima el recurso de apelación que formuló la recurrente y confirma el Fallo de dicha sentencia, lo que significa que la cuestión que, en definitiva, plantea el presente motivo, en contra de lo que se manifiesta, sí quedó debidamente resuelta, ya que asumidos por la Sala de apelación todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia también lo fueron los desestimatorios de la reconvención formulada por la recurrente. Por todo lo expuesto el motivo no es mas qué una pretensión puramente voluntarista al margen de la Sentencia recurrida al pretender la modificación de los datos fácticos contenidos en la misma y obtenidos tras la valoración de la prueba, y de la interpretación de la voluntad de los contratantes, a través de una vía casacional inadecuada, estando dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con la sentencia recurrida.

  2. - En el segundo motivo de casación, sin cita del ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción de los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil. Dicho motivo incurre, igualmente, en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Se produce inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881, porque el motivo se articula como un escrito de alegaciones, mezclando lo fáctico con lo jurídico de un modo que no puede salvarse por la mera cita como infringidos, en su encabezamiento, de los arts. 1254 y siguientes del CC, sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, o sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada, siendo muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación tan deficientemente formulados (así, SSTS 23-11-96, 24-7-97 y 19-9-97) e innumerables los Autos de inadmisión de recursos similares al aquí examinado. A todo ello hay que añadir que incurre en la defectuosa cita de los preceptos que menciona como infringidos al utilizar reiteradamente la fórmula " y siguientes", sobre la que es constante doctrina de la Sala que el art. 1707 LEC de 1.881 lleva implícita una exigencia de claridad que se traduce en la obligación de precisar exactamente la norma infringida, por lo que no se cumple con las exigencias de dicho art. 1707 cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC de 1.881 imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16- 3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas).

    Y el motivo incurre, igualmente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la recurrente, como si en vez de un recurso de casación se tratara de un resumen de pruebas propio de la instancia, lo que en realidad hace es exponer su propia y parcial apreciación del material probatorio obrante en autos, apartándose de la valoración que efectúa el Tribunal de instancia e intentando convertir la casación en una tercera instancia (SSTS 13-2-92, 20-4-92 y 18-4-2000), con lo que el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), sin haber sido desvirtuados por la vía adecuada, esto es, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, y con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª: Amalia Ruiz García, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de EXCAVACIONES ALCONCHEL. S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Huesca.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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