ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8412A
Número de Recurso3794/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Ramón, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo nº 775/99, dimanante de los autos nº 694/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al haberse reducido la cuantía litigiosa a una cantidad inferior a lo previsto en el art. 1687.1º c) de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el que se afirma la inadmisión del recurso por cuanto se ha producido una reducción de la "cuantía litigiosa", conviene precisar que en el presente caso no es posible apreciar tal reducción, habida cuenta que en la demanda se reclamó la suma de 6.852.750 pesetas en concepto de honorarios profesionales derivados del encargo realizado por la demandada para realizar un Proyecto de edificación de viviendas unifamiliares en la Urbanización "El Carmelo", pretensión que fue íntegramente estimada por la sentencia de primera instancia la cual condenó a la parte demandada a la suma de 6.852.750 pesetas, más los interes legales, sentencia que fue recurrida por la parte demandada, siendo por tanto la cantidad discutida en apelación y determinante de la cuantía del procedimiento, la de 6.852.750 pesetas, superando la cuantía de los seis millones de pesetas exigidos por el art. 1687.1 c) de la LEC de 1881, ya que la reducción de la cantidad solicitada en la demanda se llevó a cabo en la sentencia de segunda instancia, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no puede hablarse de reducción del objeto litigioso y por tanto de la cuantía litigiosa, cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29- 4-97 en recurso nº 1270/96, 4-5-99 en recurso 733/99 y 8-6-99 en recurso 1925/97, 5-10-99 en recurso 2425/99, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-00 en recurso 770/00, 16-5-2000 en recurso 957/00 y 4-7-2000 en recurso 2330/00).

  2. - No obstante, aun cuanto el recurso no es inadmisible por cuantía, si lo es por motivación. En el motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 504 de la LEC, por cuanto la parte actora aportó en periodo de prueba una documental, en concreto el Proyecto técnico que motivaba la minuta del arquitecto, el cual fue presentado de forma extemporánea pues se debió incorporar con la demanda, lo que le ocasiona indefensión pues se vió privado del derecho de alegar sobre el mismo en la fase de contestación a la demanda. En el motivo segundo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, por cuanto el Proyecto técnico que motivaba la reclamación de la demanda se aportó extemporáneamente ocasionándole indefensión. En el motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 504 y 506 de la LEC y el art. 238.3º de la LOPJ, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida se apoya sobre un documento que ha llegado al procedimiento con infracción de las normas procesales, siendo nulo el acto de incorporación del documento aportado extemporáneamente. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1225 del Código Civil, en relación con los arts. 504 y 506 de la LEC y 238.3 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida condena a la parte demandada a pagar la cantidad reseñada en su parte dispositiva sin tener en cuenta que el documento en que se apoya ha llegado a las actuaciones de forma ilegítima.

    Los cuatro motivos de casación expuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque el artículo 504 LEC establece que a la demanda o contestación han de acompañarse los documentos en que la parte interesada funde su derecho, y el art. 506 de la misma determina los requisitos que han de exigirse a los que se presenten con posterioridad, pero tales preceptos han sido interpretados por esta Sala (así, SSTS 2-7-60, 9-12-60, 31-10-63, 7-2-70, 24-10-78 y 7-7-95) en el sentido de que la prohibición del artículo 506 afecta sólo a los documentos que, conforme al artículo 504, han de acompañarse a la demanda o contestación por concernir al fondo del pleito, y el 504 contempla estrictamente los documentos que, por ser básicos de la pretensión, han de ser presentados "in límine litis" en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne a los que, desprovistos de tal significación, se encaminan a combatir las alegaciones del adversario, como ocurre con el aportado en este pleito por la actora ante la alegación de la demandada, hoy recurrente, en la contestación a la demanda referente a la inexistencia de un contrato de arrendamientos de servicios respecto a la segunda fase del plan. En el mismo sentido, reitera la STS 27-3-91 que la presentación de los documentos fundamentales en que la parte basa su derecho ha de efectuarse con la demanda, pero que los demás, los que sean precisos para desvirtuar las alegaciones de la contraparte y los que, no siendo fundamentales interesen a quien los presente, pueden entrar en el periodo probatorio. En definitiva, carece de base alguna reprochar un quebrantamiento de forma por admisión extemporánea de documentos cuando resulta que la cuestión decidida por aquélla fue introducida por la propia recurrente al oponer la inexistencia del arrendamiento de servicios en cuya virtud reclama la parte actora en la demanda, de suerte que el referido Proyecto se aportó por la parte actora precisamente para desvirtuar en fase probatoria esta excepción alegada por la propia recurrente en la contestación a la demanda, con lo que pese a las manifestaciones de la parte recurrente ninguna indefensión se le ocasionó por la incorporación del citado documento, que vino provocada por las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda.

  3. - Como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 306 de la LEC, por cuanto la prueba pericial se practicó fuera del plazo legalmente establecido, lo que le ha ocasionado indefensión. En el motivo sexto de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española ya que la prueba pericial se practicó fuera de plazo, lo que le ocasiona indefensión. En el motivo séptimo de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 696, 697 y 306 de la LEC, por cuanto la prueba pericial se practicó fuera del plazo establecido por la Ley, lo que le ha ocasionado indefensión. En el motivo octavo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del art. 14 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia recurrida no respeta el principio de igualdad al haber practicado una prueba fuera del plazo establecido.

    Los cuatro motivos expuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, pues la prosperabilidad de los presentes motivos al tratarse de una cuestión procesal exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

    En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los dos requisitos mencionados, al no quedar constancia de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada, ni intentado remediar la indefensión desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99), ya que dictada Providencia de fecha 15 de octubre de 1998 (folio 198 de las actuaciones de primera instancia), en la misma se señaló día y hora para la designación de nuevo perito, resolución que no fue recurrida por la parte ahora recurrente, compareciendo el día señalado para la designación del mencionado perito (folio 201 de las actuaciones de primera instancia), sin que ninguna referencia se hiciera al defecto procesal que ahora se denuncia, concurriendo al acta de aceptación del cargo de perito celebrada con fecha 6 de noviembre de 1998 (folio 2002 de las actuaciones de primera instancia), sin que tampoco se hiciera referencia alguna a los defectos ahora alegados, planteando tal cuestión por primera vez una vez emitido el informe pericial en el trámite de ratificación del citado informe. En definitiva la parte recurrente no agotó todos los medios procesales para subsanar el defecto que ahora manifiesta le ocasiona indefensión, lo que lleva asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte, a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 LEC, porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97), añadiendo que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), circunstancia no concurrente en el presente caso al no haber agotado la recurrente todos los medios procesales a su alcance para subsanar el pretendido defecto procesal.

  4. - Como motivo noveno de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida concluye en el Fundamento de Derecho Tercero que la cantidad a la que se reduce la condena solicitada por la actora deberá ser incrementada con el tanto por ciento correspondiente al IVA cuando se efectuó el trabajo, sin resolver sobre la improcedencia de repercutir ese impuesto, lo que determina la existencia de una incongruencia omisiva.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque denunciada la incongruencia de la sentencia de apelación porque no ha resuelto sobre la improcedencia de repercutir el IVA reclamado, ninguna incongruencia existe pues ya la propia Audiencia en el Fundamento de Derecho Tercero, pone de manifiesto la procedencia del pago de IVA en el tipo correspondiente al momento en que se efectuó el trabajo, con lo que ningún exceso, omisión o alteración de causa de pedir se produce, cosa distinta es la disconformidad del recurrente con esa decisión, más tal disconformidad nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, como ha declarado esta Sala en Sentencias 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, y 4-5-98.

  5. - Como motivo décimo de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 372.3 de la Ley y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del art. 24.1 y 120.3 de la Constitución. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida no está motivada en cuento no razona la procedencia del pago de IVA.

    El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque la doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20- 3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Pues bien basta una simple lectura de la sentencia recurrida, mas en concreto de su Fundamento de Derecho Tercero para comprender las razones que han determinado la estimación parcial de las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda, a saber, el arquitecto demandante realizó el cometido profesional a que se había comprometido y fue acabado, habiéndose presentado el Proyecto en el Colegio de Arquitectos para su visado, quedando obligado el demandado, hoy recurrente al abono de los correspondientes honorarios, que conforme se fija en la prueba pericial son de 3.345.699 pesetas, que deberán incrementarse en el tanto por ciento correspondiente de IVA vigente al momento de realización de los trabajos. Es decir la sentencia recurrida estima una de las alegaciones de la contestación a la demanda, al determinar que el IVA sea el vigente al momento de realización de los trabajos, y si bien no hace referencia a la procedencia de la repercusión del impuesto, vista la propia redacción de la sentencia en su conjunto y los argumentos en ella vertidos resulta evidente que estima procedente la repercusión del impuesto que la parte demandada niega. En la medida que ello es así se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, siendo fácil adivinar cómo la recurrente quiere, so capa de una supuesta falta de motivación, imponer su particular criterio sobre el quantum indemnizatorio que ha de abonar a la actora, olvidando que el "quantum" indemnizatorio es inatacable en casación (SSTS 27-1-97, 6-5-97, 7-3-97, 7-7-97, 29-9-97 y 26-2-98), de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, el recurrente.

  6. - Como motivo undécimo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 610 de la LEC, en relación con el art. 1242 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiendose acordado la práctica de prueba pericial, la misma resulta improcedente habida cuenta que versaba sobre cuestiones jurídicas, propias del órgano jurisdiccional y que por tanto no podían constituir el objeto de la pericia.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque basta con examinar las actuaciones para comprobar que tal cuestión no se planteó ni en primera instancia ni en apelación, razones por las cuales ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieran referencia alguna al respecto, planteándose por primera vez en el recurso de casación, con la consecuencia de que dicho planteamiento es una cuestión nueva, estando totalmente prohibido en esta sede al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10- 12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13- 4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  7. - Por último, como motivo duodécimo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida condena a la recurrente a pagar una cantidad por la ejecución de un Proyecto Técnico cuya ejecución no había ordenado, dado que el encargo profesional se había limitado a la primera fase y no a la segunda.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 LEC (art. 1710.1- 2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque la doctrina de esta Sala establece que no es admisible la cita del art. 1281 sin especificar el párrafo infringido, invocando también el art. 1282, ya que éste es complementario del párrafo segundo (interpretación intencional) y no del primero, referido a la interpretación literal (SSTS 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 19-9-97 y 3-4-98), de manera que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95 y 3-4-98).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir la carencia de fundamento del motivo pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación literal del contrato, tal y como expresamente señala el Fundamento de Derecho Tercero, concluyendo que al arquitecto demandante se le encomendó no sólo la primera fase del plan, sino la totalidad del mismo que se desarrollaría por fases. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una interpretación literal del contrato, planteando el recurrente el motivo de casación prescindiendo de los datos y argumentaciones de la sentencia recurrida para concluir que sólo fue objeto de encargo la primera fase del plan pero no la segunda, buscando en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca al margen de la literalidad del contrato, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta esa literalidad del contrato, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la literalidad del citado contrato.

  8. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Ramón, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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